SAP Granada 122/2021, 26 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2021
Número de resolución122/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 324/2020 - AUTOS Nº 1274/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE SR. SONIA GONZALEZ ALVAREZ

S E N T E N C I A N Ú M. 122/2021

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZD. SONIA GONZALEZ ALVAREZ

En la Ciudad de Granada, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 324/2010- los autos de ORDINARIO nº 1274/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª QUARTYAT DILLAR SL contra D. Justiniano

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha once de diciembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora por la procuradora Sra. María Cristina Barcelona Sánchez, en nombre y representación de QUARYAT DILLAR S.L. contra D. Justiniano declarando el dominio de la actora sobre el Cortijo de DIRECCION000, que constituye las f‌incas registrales números: NUM000 del Registro de la Propiedad de la La Zubia y NUM001 del Registro de la Propiedad número 6 de Granada, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a que se abstenga de perturbar e inquietar el derecho de dominio del actor sobre la f‌inca así como cualquiera de las facultades insitas al mismo con expresa condena en costas ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dña. SONIA GONZALEZ ALVAREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el demandado D. Justiniano la sentencia por la que se declara el dominio de QUARYAT DILLAR S.L sobre el Cortijo de DIRECCION000, que constituye las f‌incas registrales número NUM000 del Registro de la Propiedad de La Zubia y nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 6 de Granada, así como condenando al demandado a que se abstenga de perturbar dicho dominio. La resolución apelada, tras desestimar la excepción de cosa juzgada alegada por el Sr. Justiniano, toda vez que no concurren los requisitos del artículo 222 de la LEC, considera que que posee título legitimo de la f‌inca en cuestión, habiendo sido adquirida mediante contrato de compraventa de fecha 26 de enero de 2016 siendo la vendedora Sareb, a quién previamente se la había transmitido en fecha 25 de febrero de 2013 por Banco Mare Nostrum,, quién a su vez se la había adjudicado en subasta el procedimiento de Ejecución Hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, que se seguía contra la mercantil Cortijo de Gil López S.L, por lo que entiende que el actor se encuentra amparado por el artículo 34 de la LH.

El apelante, en su recurso vuelve a incidir en la excepción de cosa juzgada, pues la acción que se está ejercitando ya ha sido resuelto con anterioridad, ya que por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada fue declarado el dominio de las f‌incas a favor del apelante, siendo conocedora la actora de los procedimientos judiciales y administrativos de la Consejería de Agricultura, concurriendo la triple identidad de persona, objeto y causa de pedir. A ello añade la falta de legitimación activa del actor, carente de título legítimo para el ejercicio de la acción.

SEGUNDO

La excepción de cosa juzgada ha de ser desestimada, ya que basta con examinar la primera de las identidades requeridas -la subjetiva- para concluir que en este caso no existe efecto de cosa juzgada derivado de la anterior sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 9 de septiembre de 2011 y posterior auto de fecha 17 de enero de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada en el procedimiento de ejecución de título judicial nº 18/2012, por la elemental razón de que en aquel proceso no fue parte la hoy demandante y apelada Quaryat Dillar S.L.

En este sentido se ha de citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Octubre de 2019 que señala "El artículo 222.4 LEC dispone que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia f‌irme que haya puesto f‌in a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Así la identidad de litigantes resulta requisito inexcusable para la apreciación de la cosa juzgada, ya sea en su aspecto negativo -exclusión de un ulterior proceso- como positivo -vinculación a lo ya declarado en el proceso anterior- puesto que, en caso contrario, la parte que no lo fue en el primer proceso vería conculcados sus más elementales derechos procesales al quedar vinculada por lo resuelto en un litigio en que las partes contendientes pudieron incluso preconstituir en su interés y en perjuicio de tercero su resultado o, simplemente, pudieron plantear mal sus pretensiones o no hacer un uso adecuado del derecho a la prueba.

Como ha establecido esta Sala, en sentencias, entre otras núm. 194/2014, de 2 abril, y 662/2015, de 30 noviembre : "el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia f‌irme dictada en un proceso anterior que afecta a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución . Según se declara en la STS de 26 de enero de 2012, recurso nº 156/2009, la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se ref‌iere el artículo 222.4 LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 )". A continuación añade "Es cierto...

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