SAP Barcelona 154/2021, 15 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2021
Número de resolución154/2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198049230

Recurso de apelación 1167/2019 -2

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 237/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012116719

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012116719

Parte recurrente/Solicitante: Trinidad

Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro

Abogado/a: José Manuel Maña Font

Parte recurrida: Institut Municipal de l'Habitatge i Rehabilitació de Barcelona, Barcelona Igno. ocupantes vivi. C/ DIRECCION000, NUM000

Procurador/a: Daniel Font Berkhemer

Abogado/a: Ágata Ruranska

SENTENCIA Nº 154/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina

Barcelona, 15 de marzo de 2021

Ponente : Juan León León Reina

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 11 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 237/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose Manuel Luque Toro, en nombre y representación de Trinidad contra Sentencia - 27/06/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de Institut Municipal de l'Habitatge i Rehabilitació de Barcelona, siendo también parte Barcelona Igno. ocupantes vivi. C/ DIRECCION000, NUM000 .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por INSTITUT MUNICIPAL DE LHABITATGE I REHABILITACIÓ DE BARCELONA contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA CALLE DE DIRECCION000 NÚMERO NUM000, DE BARCELONA, y, en su virtud condeno a Trinidad y a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA CALLE DE DIRECCION000 NÚMERO NUM000, DE BARCELONA para que la desalojen, dejándola libre, vacua y expedita y a disposición de la actora, con apercibimiento de que si así no lo hacen se procederá a su lanzamiento. Condeno a Trinidad y a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA CALLE DE DIRECCION000 NÚMERO NUM000, DE BARCELONA al pago de las costas procesales."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/03/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora ejercía la acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de un inmueble de su propiedad, solicitando que se declarase que los demandados ocupaban el mismo en situación de precario y, dando lugar al desahucio, se condenase a los referidos demandados a su desalojo, apercibiéndoles de lanzamiento e imponiéndoles las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, compareció la hoy apelante (Dña. Trinidad ), que se opuso a la demanda que se le dirige de contrario; primero, alegando la inadecuación del procedimiento; y segundo, negando la legitimación activa de la demandante, que no habría acreditado el dominio del inmueble de autos.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la Sra. Trinidad y a los restantes ignorados ocupantes del inmueble al desalojo de la vivienda, con el apercibimiento de que si no la abandonaban voluntariamente serían lanzados del lugar. Todo ello imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la Sra. Trinidad, que recurre en apelación; primero, reiterando la falta de legitimación activa (ad causam) de la demandante; y segundo, alegando que, dada su situación de precariedad económica y exclusión social, y dado que la actora es una administración pública, la aplicación analógica de lo dispuesto en las leyes 24/2015 y 4/2016 del parlamento de Cataluña justif‌icarían la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

La demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra conf‌irmación.

SEGUNDO

Fijados los términos del debate, analizaremos en primer término lo relativo a la posible falta de legitimación activa de la demandante, siendo así que dicho motivo de recurso debe ser desestimado.

Efectivamente, como dijimos en nuestra sentencia 506/2017, de 22 de septiembre (ROJ: SAP B 10559/2017

- ECLI:ES:APB:2017:10559), donde ya recordábamos que cuando " se ejercita un desahucio por precario contemplado en el art. 250.1.2 LEC (...)la legitimación activa viene determinada por la propiedad, debiendo recordarse que la propiedad se adquiere por el título y el modo, no teniendo la inscripción registral carácter constitutivo. Así pues, no es preciso que el bien conste inscrito en el Registro de la Propiedad en favor del demandante, bastando que este acredite en autos, por cualquiera de los medios válidos en derecho, su condición de propietario".

En igual sentido, puede citarse lo dispuesto por la Secc. 4ª de esta misma audiencia provincial en su sentencia 152/2018, de 9 de marzo (ROJ: SAP B 1993/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1993), a cuyo tenor, " en cuanto a la

legitimación activa en el juicio de desahucio por precario, ha declarado el Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015 : que " la adquisición del actor no esté inscrita en el Registro de la Propiedad no es óbice para su titularidad dominical y su legitimación activa para este proceso.

En Derecho español, la inscripción es declarativa, en el sentido de que es voluntaria y el auto de mutación jurídicoreal inmobiliario se produce al margen del Registro de la Propiedad y una vez producido y perfeccionado puede -voluntariamente- tener acceso al mismo" .

Partiendo de lo anterior, la parte actora ha aportado a los autos una escritura pública de "agrupación; obra nueva y división horizontal" de 6 de junio de 1988, en la que se hace constar que el Patronato Municipal de la Vivienda de Barcelona (Institut Municipal de l'Habitatge i Rehabilitació de Barcelona desde 26 de enero de 2018, como se desprende del acuerdo de Pleno del Consell Municipal de Barcelona), es el propietario del el inmueble de autos (al ser propietario del edif‌icio construido y haberlo dividido horizontalmente, adquiriendo el dominio de sus distintos elementos provativos).

Frente a lo expuesto, no podrían acogerse los argumentos de la apelante en relación a no haberse acreditado por la actora que, desde 1988 y hasta la presente, el inmueble se haya mantenido en el patrimonio de la d demandante: en primer lugar, porque conforme a las reglas de la carga de la prueba establecidas en nuestro sistema procesal ( artículo 217 de la ley rituaria), a la demandante le bastaría con probar el hecho del que se derive su derecho (la adquisición del dominio en este caso), siendo carga de la demanda acreditar, en su caso, todo hecho que impidiese, extinguiese o enervase la ef‌icacia jurídica de dicho hecho (la salida del inmueble del patrimonio de la demandante, en este caso); en segundo lugar, porque, dado que el dominio implica una relación jurídica permanente y estable entre el dueño y la cosa de su propiedad, es dable presumir que, acreditada la adquisición de la propiedad en un momento anterior en el tiempo, dicha titularidad se mantenga vigente en tanto no se acredite lo contrario (por aquel a quien ello interese); y en tercer lugar, porque exigir al propietario (que ha acreditado la adquisición del dominio en un momento pasado) la acreditación de que (desde entonces) un bien determinado no ha salido de su patrimonio constituiría una exigencia de prueba en relación a un hecho negativo, posibilidad ésta proscrita reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al constituir la imposición de una " prueba diabólica, por imposible " (sentencias 547/99, 1220/02, 585/10, 918/11, 196/14 y 517/15 dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras).

Con baso a todo lo expuesto, no puede sino procederse, como ya se avanzaba, a la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO

Sentado lo anterior, la apelante ha introducido (ex novo) en su escrito de apelación una línea de defensa consistente en que; dada su situación de precariedad económica y exclusión social; y dado que la actora es una fundación pública (entre cuyas funciones se encuentra la proporción de viviendas a las personas en situación de exclusión residencial), la aplicación analógica de lo dispuesto en las leyes 24/2015 y 4/2016 del parlamento de Cataluña justif‌icarían la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

Pues bien, lo primero que debe analizarse es la oportunidad de que la Sala entre a conocer de dichas alegaciones, debiendo traerse a colación:

En primer lugar, lo dispuesto por el pleno de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 23/2016, de 3 de febrero (ROJ: STS 91/2016 - ECLI:ES:TS:2016:91), a cuyo tenor, " El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modif‌icarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o...

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