STSJ Comunidad Valenciana 94/2021, 15 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2021
Número de resolución94/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA NUM: 94/2021

En la Ciudad de Valencia quince de marzo de dos mil veintiuno.

Presidente :

Ilmo. Sra. Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Edilberto Narbón Laínez.

D. Antonio López Tomás

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal, compuesta por los Magistrados al margen referenciados, el recurso ordinario núm. 85/2018, interpuesto como parte demandante por AYUNTAMIENTO DE OROPESA representada por el Procurador D. IGNACIO ZABALLOS TORMO y asistida por el Letrado Dña. MARÍA INMACULADA DE LA FUENTE CABERO contra "Decreto núm. 58/2018, de 4 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral de la Comunitat Valenciana y el Catálogo de Playas de la Comunitat Valenciana. PATIVEL (DOGV núm. 8293 de 11 de mayo de 2018)".

Habiendo sido parte en autos como parte demandada GENERALIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia por la que se declarase nulo el acuerdo impugnado, en los términos que se f‌ijan.

SEGUNDO

La Abogada de la Generalitat, en la representación que ostenta, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la demanda.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, cumplido lo cual, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de enero de 2021. Por Providencia, al amparo del art. 33.2 y 3 de la Ley 29/1998, se acordó oír a las partes, por término común de cinco días, sobre la declaración de nulidad del Decreto 58/2018, de 4 de mayo, del Consell, tanto en lo relativo a la aprobación del Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral de la Comunitat Valenciana, como en lo que se ref‌iere al Catálogo de Playas de la Comunitat Valenciana, por los motivos en que se ha fundado la Sala en la sentencia (no f‌irme) nº 46/2021, de 11 de febrero -recurso contencioso-administrativo número 102/2018-, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

SEXTO

Habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Edilberto Narbón Laínez y habiendo mostrado su disconformidad con la sentencia mayoritaria y anunciado voto particular la Sra. Presidente de la Sección designa como ponente a la Ilmo. Sr. D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad del Decreto 58/2018, de 4 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral de la Comunidad Valenciana y el Catálogo de Playas de la Comunidad Valenciana (en adelante PATIVEL).

SEGUNDO

La parte actora solicita, en su demanda, que se dicte Sentencia en la que se declare contrario a derecho el Decreto recurrido.

Los motivos aducidos por la parte demandante para solicitar la nulidad son los siguientes:

  1. Falta de motivación y arbitrariedad en la justif‌icación de los valores del PATIVEL.

  2. Vulneración del Principio de Igualdad pro la existencia de agravios comparativos.

  3. La desclasif‌icación de los suelos y la autonomía municipal.

  4. El Plan General de Oropesa del Mar encarna la idea de sostenibilidad.

  5. de los sectores concretos objeto de la demanda:

    -Sector TER-4 "RECHOLAR"

    -Sector RES-3 "LA RENEGÁ", antes Sector R-6-A.

    -Sector RES-4 "AMPLIACIÓN DEL BALCÓ", antes sector R6-C.

    -Suelo no urbanizable y otras actuaciones.

  6. La desclasif‌icación general responsabilidad patrimonial. Falta de proporcionalidad. Falta de Informe de sostenibilidad económica.

TERCERO

La Abogada de la Generalitat se opone a las pretensiones de la parte actora, y tras realizar una serie de alegaciones sobre los antecedentes normativos, naturaleza, objetivos y ámbito del PATIVEL, analiza los distintos argumentos expuestos en la demanda, oponiéndose a los mismos,

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión, esta Sala y Sección ha dictado Sentencia 46/2021, de fecha 11 de febrero de 2021, en el recurso 102/2018, contra el citado Acuerdo recurrido en la que se señala lo siguiente:

TERCERO

En el primer motivo de impugnación, la actora, según ha sido apuntado, alega que la segunda y nueva versión preliminar del PATIVEL no se sometió a información pública y consultas por un plazo de 45 días, sino sólo de 20 días, conculcando lo previsto en el art. 53 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunidad Valenciana (LOTUP). Añade la demandante que, si la Administración consideraba que la segunda versión preliminar publicada era una modif‌icación de la primera versión y no una nueva debió haber comunicado a los interesados los cambios sustanciales en la versión preliminar del plan, y no lo hizo.

Para la resolución de la cuestión suscitada ha de partirse del art. 5.e) del RDL 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, a tenor del cual todos los ciudadanos tienen derecho a "Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración una respuesta motivada, conforme a la legislación reguladora del régimen jurídico de dicha Administración y del procedimiento de que se trate".

El Tribunal Constitucional ha destacado en diversas ocasiones la importancia del trámite de información pública en los procedimientos de elaboración de los instrumentos de ordenación del territorio y planes de urbanismo. En este sentido, la STC, 1ª, nº 28/2017, de 16 de febrero de 2017 -cuestión de inconstitucionalidad número 2544/2016-, manif‌iesta que dicho trámite ["por su relevancia, deviene condición de validez de la aprobación de los instrumentos de planeamiento previstos por el legislador autonómico. Se plasma así el principio de participación pública que exige en esencia que los ciudadanos puedan conocer el contenido del plan de que se trate y formular las alegaciones que estimen convenientes, a f‌in de que el poder público tenga ante sí las alegaciones de los ciudadanos en el momento de tomar la decisión... ese principio implica que el planif‌icador urbanístico debe disponer de dichas alegaciones en el momento de decidir sobre las opciones urbanísticas a adoptar. Se trata, por tanto, de uno de los cauces de los que deben disponer los ciudadanos para que su voz pueda ser oída en la adopción de las decisiones que les afectan, tal como también reclama el art. 105 a) CE, instando 'a quienes tengan interés o lo deseen a expresar sus opiniones para que sirvan de fuente de información de la Administración y puedan favorecer así el acierto y oportunidad de la medida que se vaya a adoptar, así como establecer un cauce para la defensa de los intereses individuales o colectivos de los potencialmente afectados'].

La precitada STC declara asimismo que, por exigencias del aludido art. 105 a) CE, esa participación pública ha de ser efectiva, por cuanto ["La información pública no es un mero trámite en el procedimiento de elaboración de los planes, sino uno esencial por la especial incidencia que tienen los planes urbanísticos en la vida de los ciudadanos. De ello resulta la correlativa necesidad de asegurar el derecho a la participación pública en el planeamiento urbanístico, que resulta de la regla estatal -y que, obviamente ha de ser efectiva-"], teniendo en cuenta ["el contenido material de la garantía f‌ijada por la norma estatal, según la cual dicha participación ha de plasmarse respecto a las opciones reales contenidas en el proyecto de planeamiento antes de que la Administración tome la opción que le corresponde"].

El Tribunal Supremo, por su parte, se ha pronunciado reiteradamente sobre la relevancia del indicado trámite de información pública en los instrumentos de ordenación urbanística, siendo de citar aquí, entre otras, la STS, 3ª, Sección 5ª, de 14 de octubre de 2020 -recurso de casación número 7143/2018 -, que señala que ["el objetivo del trámite de información pública, a diferencia de la publicación, no es, o no es sólo 'informar' a los ciudadanos de la ordenación proyectada, sino servir de cauce para su 'participación efectiva' (art. 4.e/ TRLS 2008) en la elaboración del plan dada la enorme repercusión del mismo en su esfera de intereses y en su calidad de vida y la de su entorno. De ahí la necesidad de su reiteración cuando se produzcan modif‌icaciones sustanciales en el curso de su tramitación... "]. Dicha STS añade que ["entre los trámites del procedimiento de elaboración de los planes "destacan aquellos que tienden a lograr la participación ciudadana, ya prevista en el art. 4.2 del Texto Refundido, y ampliada por el Reglamento de Planeamiento . Si esto era así antes de la Constitución, hoy resulta seriamente reforzada tal participación ciudadana por...

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