STSJ Andalucía 405/2021, 12 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución405/2021
Fecha12 Marzo 2021

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SEVILLA

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso contencioso administrativo 109/2018

Ilmos. Srs. Magistrados :

José Santos Gómez

Ángel Salas Gallego (ponente)

Pedro Marcelino Rodríguez Rosales

DEMANDANTE: Don Joaquín

Procurador: D. Manuel Onrubia Baturone

DEMANDADA: 1º) Administración del Estado. Ministerio de Justicia. Dirección General de los Registros y del Notariado

Abogado y representante : Abogacía del Estado

CODEMANDADA : Caixabank, S.A.

Procurador : Sr. Gordillo Alcalá

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2017, que estima el recurso de Caixabank, SA, contra la resolución de la Junta de Gobierno del colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 25 de abril de 2017, que desestima el recurso de honorarios interpuesto contra minuta 255 girada por el Registro de la Propiedad de Estepa.

CUANTÍA: 53,65 euros

Sevilla, a 12 de marzo de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don Joaquín interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo indicado en el encabezamiento, que el tribunal admitió a trámite.

SEGUNDO

El tribunal reclamó el expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados a la Administración demandada.

TERCERO

Admitido el recurso, se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, cuyo suplico es el siguiente: Que tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y, tras la tramitación

procesal oportuna, acuerde estimar la presente demanda y deje sin efecto la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado que antes hemos identif‌icado.

CUARTO

La Administración del Estado contestó a la demanda, interesando la desestimación de la misma, al igual que la codemandada.

QUINTO

Una diligencia de 7 de mayo de 2018 f‌ijó la cuantía del recurso en la cifra indicada en el encabezamiento y un auto de la misma fecha denegó el recibimiento a prueba. Se interesó el trámite de conclusiones, evacuándose los correspondientes escritos, y se declaró el proceso concluso para sentencia. El tribunal señaló día para votación y fallo en el que efectivamente tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos sostenido el criterio contrario a la estimación de demanda con objeto como el presente, compartido por otros Tribunales Superiores de Justicia, pero hemos de rectif‌icarlo a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo 544/2020 de 25 de mayo, dictada en el recurso de casación 2400/2018 y que a propósito de este asunto dice:

SÉPTIMO

Por el principio de unidad de doctrina, esta Sala y Sección debe transcribir íntegra y no parcialmente, los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de nuestra sentencia de fecha 4 de junio de 2018, rec. 1721/2017, citada por todas las partes de este recurso: "CUARTO: La disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre responde a la moderación de los aranceles notariales y registrales que son de aplicación en los supuestos de traspasos de activos f‌inancieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades f‌inancieras, que se regulan en dicha Ley, como expresamente se anuncia en su preámbulo y resulta del hecho de que solo en dicha disposición se alude a tales aranceles.

En congruencia con ello la disposición adicional en cuestión no contiene una modif‌icación de carácter general y permanente del Real Decreto 1427/1989, que aprueba el Arancel de los registradores, sino únicamente el criterio de aplicación o, de manera más precisa, la moderación en la aplicación del arancel establecido con carácter general en los arts. 2.1 y 2.2 del Anexo I cuando responda a operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades f‌inancieras; no se ref‌iere a la modif‌icación de determinados artículos del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, que permanecen según la redacción existente, sino que contempla una concreta y específ‌ica forma de aplicación de los mismos en razón de las operaciones de saneamiento y reestructuración efectuadas al amparo de la Ley 8/2012 y como excepción y medida de fomento y apoyo económico en su realización.

A tales operaciones se alude tanto en el apartado primero como en el segundo de la disposición adicional segunda, que distingue al respecto dos supuestos: el primero que tiene un carácter general y remite al devengo de honorarios correspondientes a la última operación inscrita, conforme al número 2.1 ó 2.2 del arancel, y, el segundo, que se ref‌iere al supuesto específ‌ico de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, que limita el devengo a los honorarios establecidos en el número 2.2 del Arancel con las reducciones que establece, correspondientes a la novación, subrogación o cancelación, siempre en el ámbito de las operaciones realizadas al amparo de la Ley.

Las dif‌icultades de valoración que pueda suscitar la expresión: "incluso cuando previamente deba hacerse constar el..." han de resolverse, en su caso, en el ámbito específ‌ico en el que se produce, operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades f‌inancieras, y la lógica jurídica no permite alterar el marco de moderación en la aplicación, que no modif‌icación, de los aranceles establecido por el legislador.

La interpretación que se sostiene por la parte recurrente resulta contraria a la f‌inalidad perseguida por la Ley por cuanto, de una parte, convierte la moderación en la aplicación de unos concretos preceptos arancelarios, como medida de apoyo a la realización de determinadas operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades f‌inancieras, en una modif‌icación general y permanente de tales preceptos reglamentarios, lo que en modo alguno se ha planteado por el legislador como objetivo de la controvertida disposición adicional y, por otra parte, se llega al resultado contradictorio de agravar la aplicación del arancel en los supuestos ordinarios de subrogación, novación modif‌icativa y cancelación de créditos y préstamos llevada a cabo al margen de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades f‌inancieras y más aún, suprimir el régimen arancelario ordinario, en la medida que se def‌iende la derogación del art. 2.1.g) del Anexo I del Arancel, trasformando la excepción en regla general, lo que evidentemente constituye una interpretación contradictoria y falta de toda lógica jurídica, que no puede compartirse.

Las mismas razones conducen a desestimación de la infracción de la disposición derogatoria de la Ley 8/2012 que se denuncia por la parte recurrente, pues, entendida la disposición adicional segunda en los términos que se acaba de indicar, no se advierte contradicción o incompatibilidad con el arancel previsto en el art. 2.1.g) del Anexo

I del Real Decreto 1427/1989 que, por el contrario, constituye la regla general frente a la específ‌ica contemplada en la referida disposición adicional, que es de aplicación en el ámbito que le es propio según la Ley 8/2012.

QUINTO

Todo lo expuesto lleva a rechazar la interpretación que se propone por el Colegio recurrente de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector f‌inanciero, así como de su disposición derogatoria respecto de la vigencia del artículo

2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que aprobó el Arancel de los Registradores, considerando más acertada y justif‌icada la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia, en cuanto mantiene que las normas contenidas en las Disposiciones Adicionales Segundas de que se viene haciendo mérito pierden su sentido si se extraen de su contexto, que es precisamente el de una reestructuración o saneamiento de entidades de crédito, y que, por lo tanto, no deben aplicarse en los supuestos ordinarios en que la subrogación, novación y cancelación de créditos se hace fuera de un contexto de saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito, como era el caso a que se contraen las resoluciones objeto del presente proceso, siendo acertada igualmente la apreciación sobre la inexistencia de una...

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