ATSJ Comunidad de Madrid 1/2021, 19 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2021
Fecha19 Febrero 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección de Casación C/ General Castaños, 1 - 28004

33007010

NIG: 28.079.00.3-2015/0025544

Recurso de Casación 19/2020

Recurrente : NIBLIK SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

A U T O Nº 1/2021

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

D. JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

HECHOS
PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado, con fecha 23 de diciembre de 2019, sentencia desestimatoria del recurso de apelación nº 179/2018, interpuesto por Niblik, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Madrid, en el procedimiento ordinario 550/2015.

La sentencia recurrida en casación autonómica conf‌irma la sentencia de instancia que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Gerente Municipal de Urbanismo del Ilmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 22 de junio de 2016, por la que se declara f‌inalizado el expediente 2015/LICUR/000543, iniciado mediante solicitud de la recurrente para la construcción de una Vivienda Rural Sostenible en la f‌inca La Escorzonera de Pozuelo de Alarcón, por imposibilidad material de continuarlo debido

a circunstancias sobrevenidas, al haber entrado en vigor la Ley 1/2016, de 29 de marzo, por la que se deroga la Ley 5/2012, de 20 de diciembre, de Viviendas Rurales Sostenibles.

La sentencia dictada por la Sala, por lo que ahora nos interesa, sustenta su fallo estimatorio en que la solicitud en cuestión comporta una parcelación precisada de licencia, cuestión que aparece indisolublemente ligada con la noción de "unidad" que introduce la Ley 5/2012 al amparo de la cual pretenden edif‌icarse las viviendas rurales en orden a f‌ijar la extensión superf‌icial mínima en la que dicha actuación resulta autorizable. De modo que la ejecución de la vivienda rural va a tener lugar sobre una "unidad" ex novo, esto es, sobre una f‌inca no preexistente sino conformada por la agrupación de varias f‌incas, es decir, la conformación de la unidad en la que pretende edif‌icarse la vivienda rural sostenible exige una operación de agrupación y segregación para obtener la superf‌icie mínima exigible, lo que requiere la previa y preceptiva licencia de parcelación que no podía ser otorgada conforme a la normativa urbanística y sectorial aplicable. A ello se añade que, no ajustándose la pretendida parcelación al ordenamiento jurídico, resulta clara la imposibilidad de su obtención por el mecanismo del silencio administrativo positivo.

Por lo que respecta a la solicitud de licencia de edif‌icación de la vivienda rural sostenible, su obtención requería una previa licencia de parcelación, no autorizable por no respetar la parcela mínima en la legislación sectorial aplicable -Ley de Montes-. Además, tampoco concurrirían los presupuestos o requisitos objetivos que contempla la Ley 5/2012 en cuanto a la clase de suelo en el que se proyecta la actuación a que viene referida la solicitud de licencia, al no permitirse en el suelo con protección sectorial que nos ocupa el uso residencial desvinculado de las explotaciones de naturaleza agrícola, forestal, ganadera, cinegética o análoga, según se establece en la Normas Urbanísticas del PGOU de Pozuelo de Alarcón, al margen de que no cabría su obtención por silencio administrativo.

SEGUNDO

La procuradora de los Tribunales, doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Niblik, S.L., bajo la dirección letrada de don Luis Ques Mena, ha preparado recurso de casación autonómica contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 23 de diciembre de 2019, sentencia desestimatoria del recurso de apelación nº 179/2018, interpuesto por Niblik, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Madrid, en el procedimiento ordinario 550/2015.

La sentencia recurrida en casación autonómica conf‌irma la sentencia de instancia que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Gerente Municipal de Urbanismo del Ilmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 22 de junio de 2016, por la que se declara f‌inalizado el expediente 2015/LICUR/000543, iniciado mediante solicitud de la recurrente para la construcción de una Vivienda Rural Sostenible en la f‌inca La Escorzonera de Pozuelo de Alarcón, por imposibilidad material de continuarlo debido a circunstancias sobrevenidas, al haber entrado en vigor la Ley 1/2016, de 29 de marzo, por la que se deroga la Ley 5/2012, de 20 de diciembre, de Viviendas Rurales Sostenibles.

La parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 4, 5 b), primer inciso, la disposición adicional segunda , el Anexo A) y el Anexo F) de la Ley 5/2012 de la Comunidad de Madrid, por lo que respecta a la exigencia de previa parcelación y la noción de unidad, y del artículo 1 de la Ley 5/2012 de la Comunidad de Madrid, por lo que atañe al régimen jurídico aplicable del suelo con protección sectorial comprensivo del planeamiento

Tras intentar justif‌icar la relevancia de las infracciones denunciadas en el fallo de la sentencia que se pretende recurrir, invoca, para la apreciación del interés casacional objetivo, la circunstancia de la letra c) del artículo

88.2 LJCA, la circunstancia de la letra e) del artículo 88.2 LJCA y la circunstancia de la letra a) del artículo 88.3 LJCA, alegando lo siguiente respecto de los supuestos de interés casacional expresados: (i) la afectación de la doctrina contenida en la sentencia a un gran número de situaciones, habiéndose dictado con la misma fecha 15 sentencias por la misma Sala y Sección con un sustrato argumentativo muy similar; (ii) la aplicación de la Ley 5/2012 podría tener trascendencia constitucional, como pone de relieve que la Sala promoviera una cuestión de inconstitucionalidad que no fue admitida a trámite, y (iii) no existe jurisprudencia sobre las cuestiones controvertidas, aunque se hayan dictado 15 sentencias de la misma fecha que abordan tales cuestiones en el mismo sentido, pues deben considerarse como una única sentencia que no formaría jurisprudencia, en el sentido del artículo 1.6 CC. Asimismo, se argumenta que la inexistencia de jurisprudencia acerca de la articulación entre el recurso de casación estatal y autonómico también justif‌ica la admisión del recurso de casación.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 25 de noviembre de 2020, ordenándose posteriormente el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, compareciendo ante esta Sección Especial todas las partes.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero, Presidente de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La resolución judicial impugnada.

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación conf‌irma la sentencia de instancia que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Gerente Municipal de Urbanismo del Ilmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 22 de junio de 2016, por la que se declara f‌inalizado el expediente 2015/LICUR/000543, iniciado mediante solicitud de la recurrente para la construcción de una Vivienda Rural Sostenible en la f‌inca La Escorzonera de Pozuelo de Alarcón, por imposibilidad material de continuarlo debido a circunstancias sobrevenidas, al haber entrado en vigor la Ley 1/2016, de 29 de marzo, por la que se deroga la Ley 5/2012, de 20 de diciembre, de Viviendas Rurales Sostenibles.

SEGUNDO

El objeto del recurso de casación autonómica.

En nuestro auto de 17 de mayo de 2017, RC 10/2017, esta Sección Especial de Casación se ha pronunciado sobre algunas cuestiones concernientes al nuevo recurso de casación autonómica, ciertamente polémicas, con el objeto de establecer una doctrina que ofrezca seguridad jurídica sobre el objeto de esta modalidad casacional y los criterios a considerar para decidir sobre su admisibilidad; doctrina que hemos reiterado en nuestro auto de 14 de junio de 2017, RC 9/2017.

Nos remitimos en este particular a las consideraciones allí realizadas con el objeto de reaf‌irmar la existencia del recurso de casación autonómica y denunciar su def‌iciente regulación legal. Consideraciones que se han visto respaldadas por la STC de 29 de noviembre de 2018, dictada en respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2860-2018 promovida por la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha respecto del art. 86.3, párrafos segundo y tercero, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

No obstante, estimamos conveniente transcribir a continuación parte de las consideraciones realizadas en el último auto citado, con el f‌in de reiterar dicha doctrina y completarla, si cabe, con el examen de los supuestos de interés casacional objetivo que alega la recurrente. Decíamos en el auto de 14 de junio de 2017, RC 9/2017, acerca del objeto del recurso de casación autonómica y el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre Derecho autonómico, lo siguiente:

"TERCERO.- El objeto del recurso de casación autonómica.

Sentada la existencia del recurso de casación autonómica, abordábamos en el auto de 17 de mayo de 2017,...

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