STSJ Comunidad de Madrid 772/2019, 23 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJM:2019:13650
Número de Recurso179/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución772/2019
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0025544

Recurso de Apelación 179/2018

RECURSO DE APELACIÓN 179/2018

SENTENCIA NÚMERO 772/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Mª Soledad Gamo Serrano

------------------------------En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 179/2018, interpuesto por Niblik, S.L., representada por Dª. María José Bueno Ramírez y defendida por Dª. María S.S. de Palacio Guerrero, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 550/2015, f‌igurando como parte apelada el Ilmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado y defendido por Letrado Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 22 de noviembre de 2017 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 550/2015 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Niblik, S.L., representada por Dª. María José Bueno Ramírez, contra la resolución del Gerente Municipal de Urbanismo del Ilmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 22 de junio de 2016.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª. María José Bueno Ramírez, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Letrado del Ilmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 5 de diciembre de 2019.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 550/2015, en los que se venía a impugnar la resolución del Gerente Municipal de Urbanismo del Ilmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 22 de junio de 2016, por la que se declara f‌inalizado el expediente 2015/LICUR/000543, iniciado mediante solicitud de la recurrente para la construcción de una Vivienda Rural Sostenible en la f‌inca La Escorzonera de Pozuelo de Alarcón, por imposibilidad material de continuarlo debido a circunstancias sobrevenidas, al haber entrado en vigor la Ley 1/2016, de 29 de marzo, por la que se deroga la Ley 5/2012, de 20 de diciembre, de Viviendas Rurales Sostenibles.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de los antecedentes fácticos reputados relevantes, en las siguientes consideraciones: como se pone de manif‌iesto en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2016, de 29 de marzo, el referido Cuerpo legal tiene por objeto, en exclusiva, derogar la Ley 5/2012, de 20 de diciembre, de Viviendas Rurales Sostenibles de la Comunidad de Madrid por las razones que allí se especif‌ican, siendo norma general que las leyes no tengan efecto retroactivo salvo que en las mismas se establezca lo contrario, como en este caso acontece, al imponer la propia Ley 1/2016 la paralización de la tramitación de las licencias ya solicitadas, evidenciando la voluntad del legislador de que no se concedieran en el futuro más licencias aunque hubieran sido solicitadas bajo la vigencia de la Ley derogada; aunque el artículo 7 de la Ley 5/2012 y el artículo 154 de la Ley 9/2001 contemplan la ef‌icacia positiva del silencio administrativo y ha transcurrido en este caso el plazo de tres meses legalmente previsto sin que fuera dictada resolución expresa (por lo que no se trata de procedimiento en tramitación y no puede resultar afectado por la entrada en vigor de la Ley 1/2016) no pueden adquirirse por silencio licencias en contra de las determinaciones de las normas o planes urbanísticos; no puede estimarse el alegato de que la obra proyectada sea contraria a los usos permitidos por el Plan General de Ordenación, al ser la Ley de Viviendas Rurales Sostenibles norma de rango superior y establecer dicho Cuerpo legal específ‌icamente que este tipo de viviendas se podían autorizar aunque el uso no estuviese permitido en el Plan General de Ordenación, siempre que se tratara de suelo no sujeto a protección sectorial; la Ley de Viviendas Rurales Sostenibles no regula la parcelación del suelo no urbanizable para este tipo de construcciones, partiendo solo de que el solicitante tiene que ser propietario de una unidad mínima necesaria para la construcción de una extensión de, al menos, 60.000 metros cuadrados, pero no exonera al propietario de las normas sobre parcelaciones rústicas, siendo que en este caso, estando prohibida la parcelación del suelo rústico por debajo de la unidad mínima de explotación y siendo necesaria la obtención de licencia de parcelación para la operación consistente en unif‌icar varias parcelas en una sola (se incluya o no parte de otra), al alterarse la forma y linderos de varias f‌incas, el proyecto de la demandante infringe el artículo 144.2 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid y el artículo 10 del Plan General de Ordenación Urbana en un punto en el que no ha sido derogado por la Ley 5/2012; adicionalmente la demandante participa en una operación de parcelación con f‌ines de urbanización, al existir un plan para dividir el suelo en lotes aptos para construir viviendas, siendo los lotes resultantes contiguos entre sí y pertenecientes a una misma f‌inca originaria histórica, con lo que se sustraería al suelo del uso forestal al cual está destinado por el planeamiento, infringiendo lo dispuesto en el artículo 144.3 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Niblik, S.L., a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que, frente a lo que se argumenta en la resolución recurrida, en ningún momento se ha pretendido la alteración de ninguna f‌inca registral por no exigirlo la Ley de Viviendas Rurales Sostenibles, que lo que contempla es la superf‌icie mínima de la "unidad", cuya noción no puede equipararse a f‌inca registral, habiendo optado el legislador por una noción más amplia, sin regulación, en la que quepan las diversas situaciones en las que puede encontrarse el medio rural y no pudiendo pretenderse que la porción de terreno en la que se aplique la Ley integre una única parcela (palabra que también la Ley 5/2012 evita emplear) ni siendo aplicable, en consecuencia, limitación alguna referente a parcelaciones; que no existe tampoco vinculación alguna entre las viviendas rurales sostenibles y las explotaciones forestales, además de ser viable desarrollar una explotación forestal en parcelas con superf‌icie inferior a la mínima de explotación -al estar prohibida, en exclusiva, las modif‌icaciones parcelarias que no den lugar a una f‌inca con tal superf‌icie mínimay poder desarrollarse también una explotación forestal conjunta en parcelas que sumen la unidad mínima de explotación sin ser necesario para ello una reparcelación, siendo de tener en cuenta, en cualquier caso, que el objetivo de la Ley 5/2012 es conferir un nuevo uso al suelo que permite aumentar la cercanía con una porción de terreno, de forma que se incremente su cuidado; que no cabe hablar de ningún tipo de operación de parcelación, en tanto que se ha efectuado una mera afección de cuatro porciones de terreno contiguas, no exigiéndose por la Ley 5/2012 que la unidad de terreno que permite el nuevo uso creado por tal cuerpo normativo constituya una parcela, ni cabe tampoco considerar que la construcción de la vivienda determine operación alguna de urbanización, no estando previstas obras de vialidad, de saneamiento o para el suministro de agua o energía eléctrica, al ser la vivienda proyectada auto sostenible en dichos aspectos, no consistiendo el informe técnico municipal a que se hace mención en la Sentencia más que una opinión infundada en cuanto a la imposibilidad de satisfacción de necesidades energéticas, por una parte, y de escepticismo en la posibilidad de satisfacción de necesidades de acceso rodado y gestión de residuos; que, en cualquier caso, debe tenerse en cuenta que las soluciones para la obtención de energía eléctrica planteadas en el proyecto básico son escalables, por lo que cualquier pretendida insuf‌iciencia sería subsanable con la adición de más elementos o de mayor capacidad al proyecto y no puede constituir obstáculo para la concesión de la licencia; que la Sentencia apelada, pese a reputar aplicable la Ley 5/2012, la interpreta a la luz de las consideraciones políticas que...

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