SJCA nº 3 66/2021, 18 de Febrero de 2021, de Melilla
Ponente | FERNANDO GERMAN PORTILLO RODRIGO |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2021 |
ECLI | ES:JCA:2021:2484 |
Número de Recurso | 115/2020 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3
MELILLA
SENTENCIA: 00066/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
EDIFICIO V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13
Teléfono: 952673557 Fax: 952695649
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LGM
N.I.G: 52001 45 3 2020 0000347
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000115 /2020 /
Sobre: EXTRANJERIA
De D/Dª : Ovidio
Abogado: ANA MARIA RODRIGUEZ PEREZ
Procurador D./Dª :
Contra D./Dª DELEGACION DEL GOBIERNO EN MELILLA
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
Procurador D./Dª
SENTENCIA
En Melilla, a 18 de febrero de 2021
Vistos por este juzgado los autos del Procedimiento Abreviado 115/20 seguidos en virtud de recurso interpuesto por D/Dª Ovidio, representado/a y asistido/a por la letrada Dª Ana Mª Rodríguez Pérez, contra la resolución por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de devolución dictada por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO en Melilla, representada y asistida por el/la Abogado/a del Estado, resultan los siguientes
Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda de interposición de recurso contenciosoadministrativo presentada por la parte actora el 18 de marzo de 2020 contra la resolución presunta por la
que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de devolución dictada por la parte demandada en fecha 15 de enero de 2018, interesando que se declare nula la misma y se deje sin efecto la devolución acordada, o subsidiariamente que se revoque.
Por decreto de 19 de mayo de 2020 se admitió la demanda interpuesta y se dio traslado de la misma a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo en el plazo legal.
La vista se señaló para el 4 de febrero de 2021, pero, por necesidad de mantener las medidas de seguridad y salud colectiva establecidas como consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la COVID-19, por providencia de 28 de enero de 2021 se invitó a las partes a sustituir la vista por un trámite escrito de alegaciones, lo que fue aceptado por éstas, procediendo la Administración demandada a contestar en escrito presentado el 12 de febrero de 2021, en el cual solicita la desestimación de la demanda, sin imposición de costas, quedando el juicio visto para sentencia.
Examinada y valorada conjunta y racionalmente la prueba desarrollada en el procedimiento, y tal y como quedará manifestado en los Fundamentos de Derecho, resultan como hechos probados los siguientes:
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- En fecha 9 de enero de 2018, D/Dª Ovidio entró en la ciudad de Melilla sin la documentación necesaria para ello ni para la estancia o permanencia en España, y ello tras burlar los controles policiales fronterizos establecidos a tal fin.
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- El 15 de enero de 2018, la Jefatura Superior de Policía Nacional de Melilla elevó propuesta de devolución de el/la citado/a a su país de origen, propuesta que fue recogida por la correspondiente Resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Melilla en la misma fecha.
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- Dicha Resolución de la Delegación del Gobierno en Melilla fue recurrida en alzada por la representación legal de el/la afectado/a, y ello mediante escrito presentado el día 26 de enero de 2018, sin que la Administración resolviese el mismo en el plazo legal y entendiéndose por ello desestimado el recurso, aunque finalmente se resolvió de forma expresa e igualmente desestimatoria en fecha 27 de mayo de 2019.
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- La Resolución de la Delegación del Gobierno en Melilla es ajustada a derecho.
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- El 20 de noviembre de 2020, la Delegación del Gobierno en Melilla suspendió la ejecución de la orden de devolución ante la solicitud de asilo interesada por el/la recurrente.
La parte actora recurre la resolución por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de devolución dictada por la Administración competente, y pide su nulidad de pleno derecho del art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y ello porque entiende que la devolución se ha dictado sin procedimiento sancionador alguno y, por tanto, con la correspondiente vulneración de los derechos fundamentales del art. 24 CE, indicando además que no concurre el supuesto de hecho por el que se acuerda la devolución, defendiendo por todo ello que lo que hubiese procedido es la expulsión; además, argumenta una falta de motivación.
Frente a esta pretensión, la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada, entiende que la resolución impugnada es conforme a derecho.
Dispone el art. 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX), que no será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los siguientes supuestos: a) los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España; b) los que pretendan entrar ilegalmente en el país.
Es en este precepto en el que se basa resolución de devolución impugnada, concretamente en el supuesto señalado con la letra b), y el primer argumento empleado por la parte actora para sostener su pretensión de nulidad es que esta medida impuesta tiene naturaleza sancionadora y que, a pesar de ello, se ha adoptado omitiendo el trámite de audiencia al interesado con la oportuna contradicción, prescindiéndose de todas las garantías y principios propios del procedimiento administrativo sancionador, en particular los derechos fundamentales recogidos en el art. 24 CE.
Quiebra esta argumentación, sin embargo, por la sencilla razón de que, según se ha manifestado la doctrina científica y la jurisprudencia de forma reiterada, y a diferencia de la expulsión, la naturaleza jurídica de la devolución no es sancionadora ( STC 17/2013, de 31 de enero; SSTS 14 noviembre 2001 y 14 diciembre 1998; STSJ País Vasco 13 junio 2003; STSJ Andalucía, Sevilla, 14 febrero 2003).
Y ello no obstante las alegaciones efectuadas por el/la recurrente a cerca del carácter sancionador de la devolución y la necesidad de audiencia que, señala, está prevista incluso en el trámite del asilo ( art. 25 del Reglamento de 10 de febrero de 1995, de ejecución de la Ley de Asilo, y normativa europea similar), argumentos que, además de obviar que no estamos en un proceso de asilo, son contradictorios con la doctrina jurisprudencial expuesta, muy clara al respecto al indicar que el fin de la devolución es precisamente evitar una...
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