STS, 14 de Diciembre de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso5155/1994
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 5155/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Doña Angelina , contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de marzo de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 147/93, sostenido por la representación procesal de Doña Angelina contra la resolución, de fecha 19 de noviembre de 1992, del Director de la Seguridad del Estado, por la que se desestimó el recurso de súplica deducido contra la previa resolución de la propia Dirección de la Seguridad del Estado, de fecha 26 de septiembre de 1989, por la que se acordó la expulsión del territorio español con prohibición de entrada en el mismo por un periodo de tres años de la ciudadana dominicana Doña Angelina

.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 24 de marzo de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 147/93, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por la recurrente, Dña. Angelina , debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de la resolución dictada el 26 de septiembre de 1989 por el Secretario del Estado para la Seguridad/Director de la Seguridad del Estado, así como la de 19 de noviembre de 1992, resolutoria del recurso de reposición de la anterior. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio, y las que lo sean comunes, por mitad».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico primero: « El presente recurso tiene por objeto, como ya se ha señalado, atacar la validez de las resoluciones emanadas del Director de Seguridad del Estado, que decretan la expulsión del territorio nacional de la recurrente, al imputarle la comisión de las infracciones tipificadas en los apartados a) y f) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España ; esto es, respectivamente, por estancia ilegal en el país y carencia de medios lícitos de vida.» A tales efectos, la demandante articula su estrategia impugnatoria alertando de la existencia de vicios de fondo en ambos actos de la Administración, y que, en un orden de exposición, da comienzo con el alegato de prescripción de las sanciones que se le imponen, al haber transcurrido más de tres meses -en realidad fueron casi tres años- desde la fecha en que se dictó el decreto original de expulsión, hasta aquél en que se produjo la notificación del mismo.

» Ahora bien: dicho motivo no puede prosperar, y no porque en principio no resulte válida la aplicación por analogía del régimen de prescripción de las faltas penales, en ausencia de norma expresa contenida en la Ley Orgánica 7/85 sobre esta materia, que sí es factible y correcto, sino porque ese plazo no podía considerarse de ningún modo cumplido, desde el momento en que no se trataba de una resolución firme, puesto que la comunicación efectiva del acto sancionador no tuvo lugar precisamente sino hasta septiembre de 1992, cuando en la sede del Gobierno Civil de La Coruña, y aprovechando la comparecencia de la hoy recurrente a efectos de solicitar la exención de visado, se le notificó la resolución emitida en el mismo mes de 1989, que ordenaba su expulsión; siendo ése, a todos los efectos, el dies a quo o fecha inicial que ha de tomarse en consideración para el posible cómputo de plazos de prescripción, que de tal guisa no llegó a consumarse».

TERCERO

También contiene la sentencia recurrida el siguiente fundamento jurídico segundo:« Abordando entonces el análisis de la realidad jurídico-fáctica de los supuestos infractores achacados a la recurrente, y en concreto del que se refiere a su estancia ilegal, pretende enervar la demandante su valor, recordando las consecuencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia del que goza la actora, en orden a la atribución de la carga probatoria en contra de la Administración. Cuando, además, y según había afirmado ya en comisaría, su entrada al país a través de la frontera de Tuy se había hecho de manera regular, si bien -agrega- las autoridades del respectivo punto de acceso no tuvieron el cuidado necesario en sellar su pasaporte, no pudiendo por ello acreditar la fecha de su entrada, y siendo que todavía no habían transcurrido los tres meses de estancia legal que concede el artículo 13.1 de la Ley Orgánica 7/85 .

» No obstante lo anterior, diversas son las razones que impiden aceptar la atendibilidad de este segundo motivo: a) Sin desconocer la vigencia en el ámbito administrativo sancionador, incluso para ciudadanos extranjeros, de las garantías del artículo 24 de nuestra Constitución , y entre ellas del derecho a la presunción de inocencia, ha de saberse que la misma no puede ser interpretada con un rigor inflexible, cuando razones de dificultad de prueba aconsejan su atenuación, debiendo atribuir en tales supuestos la carga probatoria a aquélla de las partes que se encuentra en una posición particularmente sencilla de demostrar lo que a su derecho conviene. Tal ocurre con el presente caso cuando, frente a la alegación de un hecho negativo por parte de la Administración, cual es la falta de estancia legal, y que por su naturaleza viene gravada con una probatio diabólica, la interesada no aporta ningún elemento de juicio - siquiera sea testifical- que permita avalar su tesis acerca de la fecha y circunstancias que rodearon su entrada al país. Todo lo reduce, en definitiva, a trasladar la responsabilidad a los funcionarios del respectivo puesto fronterizo, quienes así negligentemente dejaron de sellar su pasaporte, sin tener presente, de cualquier modo, que el mismo celo y cuidado debían tener estos últimos al desempeñar su trabajo, como la recurrente de asegurarse de que a tal pasaporte le fuese estampado el correspondiente sello de entrada. No se olvide que, como súbdita extranjera, está sometida a un régimen de estancia controlada en nuestro país, y ello ha de llevarla, ante todo, a la diligencia de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta materia por la Ley, a partir del hecho inicial de asegurar que exista certeza de la fecha de su llegada al territorio nacional. Pretende por tanto desvirtuarse todo esto sin que, en fin, en los autos del presente recurso conste documento que muestre al menos que en algún momento la recurrente ha llegado a regularizar su residencia en el país, lo que conduce, por consiguiente, a la confirmación de la validez de las resoluciones impugnadas en lo que a falta de estancia legal se refiere».

CUARTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó por la representación procesal de la demandante ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por interpuesto contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 6 de mayo de 1994, en la ordenó emplazar a las partes para que, dentro del término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Doña Angelina , y, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, al mismo tiempo que el primero interpuso recurso de casación, basándose en dos motivos, al amparo ambos de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por infracción de los artículos 112.6º , 113 y 114 del Código Penal , ya que, si bien la Sala de instancia considera aplicable al régimen sancionador establecido por la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros enEspaña , y por el Reglamento para su ejecución, aprobado por Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo , el sistema de prescripción contemplado en el Código Penal para las faltas, sin embargo considera, erróneamente, que la prescripción en este caso concreto no pudo iniciarse sino desde que se notificó a la interesada la orden de expulsión, mientras que, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Penal para las faltas, la prescripción de la pena no comienza sino desde que la sentencia es firme, por lo que no se está en este caso ante un supuesto de prescripción de la sanción sino de prescripción de la acción de la Administración para perseguir la infracción, cuyo plazo es de dos meses, mientras que, en este caso, el procedimiento estuvo paralizado durante tres años y, por consiguiente, transcurrió con creces el término de prescripción de la infracción, y el segundo por infracción de la norma sancionadora al no haberse acreditado que la recurrente permaneciese en España por un periodo superior a tres meses para que pudiese calificarse su estancia en territorio español de ilegal, por lo que se infringe también el artículo 24 de la Constitución , que proclama el derecho a la presunción de inocencia, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se pronuncie otra más ajustada a derecho conforme a los motivos en que se basa el recurso de casación.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de siete de diciembre de 1994, se mandó dar traslado por copia del mismo al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 19 de enero de 1995, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas al articular los motivos de casación invocados, por lo que pidió que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se impongan las costas a la recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, éste quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 1 de diciembre de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se denuncia por la representación procesal de la recurrente que la Sala de instancia ha infringido los artículos 112 y siguientes del Código Penal , reguladores de la prescripción de los delitos y de las penas, ya que si bien en la sentencia recurrida se considera aplicable el régimen de prescripción de las faltas y sus penas a las infracciones y sanciones, contempladas en el Título VI de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España , por no contener ésta norma específica al respecto, ha efectuado un cómputo inadecuado del plazo de prescripción por estimar que la fecha inicial o dies a quo debe ser el momento en que se le notificó la resolución de expulsión a la recurrente, a pesar de que no se está ante un supuesto de prescripción de la sanción, puesto que ésta no era firme por no haberse notificado, sino de prescripción de la infracción por haber estado paralizado el expediente de expulsión durante más de tres años.

SEGUNDO

La Sala de instancia consideró contraria a derecho la expulsión de la recurrente por carecer de medios lícitos de vida, prevista en el apartado f) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España , contemplada también por el artículo

75.10 del Reglamento de ejecución de ésta, aprobado por Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo , pero estimó, sin embargo, ajustada a derecho su expulsión por estancia ilegal en España, al carecer del exigible permiso de residencia y no haber obtenido prórroga de estancia tampoco, prevista en el artículo 26.1.a) de la misma Ley y 75 del mencionado Reglamento, ya que se ignora la manera y fecha en que entró en territorio español.

TERCERO

La Administración, al ordenar la expulsión de la recurrente una vez tramitado el correspondiente expediente, ejecutó, de forma forzosa, la obligación que pesaba sobre ésta de salir del territorio español por carecer de permiso de residencia y no haber tampoco obtenido prórroga de estancia, ya que los extranjeros sólo pueden encontrarse en España en alguna de las situaciones previstas en el artículo 13.1 de la mencionada Ley Orgánica 7/85 , en ninguna de las que estaba la recurrente, por lo que venía obligada a abandonar el territorio español voluntariamente, y, en el caso de no efectuarlo, las autoridades españolas competentes ostentan la facultad, otorgada por los artículos 20, 26 y 36 de la misma Ley Orgánica, de expulsarla, como así lo hicieron mediante la resolución impugnada en el proceso seguido en la instancia, de manera que en tales supuestos la expulsión no tiene el significado de una sanción sino de una devolución, contemplada en los artículos 36.2 de la mentada Ley Orgánica 7/85, 85.1b), 5 y 89 de su Reglamento , que permite, al no haberse ausentado voluntariamente el ciudadano extranjero del territorio español, prohibir también la entrada en éste por un periodo mínimo de tres años, según establecen concordadamente los artículos 20 y 36.1 de la misma Ley Orgánica 7/85, y 86.2 de su Reglamento. Al no ser la orden de expulsión de la recurrente sino la ejecución forzosa de su obligación de salir de España por no encontrarse en las situaciones contempladas por el citado artículo 13 de la Ley Orgánica sobre derechosy libertades de los extranjeros en España , carece dicha expulsión de carácter sancionador y, por consiguiente, no le es aplicable, en contra del parecer de la Sala de instancia, el régimen de prescripción de las infracciones y sanciones administrativas, de manera que, aunque aquélla haya inaplicado los preceptos invocados en este primer motivo de casación, no ha incurrido en infracción alguna cuando declara ajustada a derecho la expulsión de la recurrente por su estancia ilegal en España, a pesar de que las razones jurídicas para así resolver no sean acertadas.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se aduce la infracción por la Sala de instancia del artículo 24 de la Constitución , ya que se ha considerado por aquélla ajustada a derecho la aplicación de un precepto sancionador a pesar de que la presunción de inocencia obliga a estimar que la recurrente se encontraba legalmente en España por no haber superado su estancia en la misma el periodo de tres meses.

Como acabamos de exponer, los supuestos de expulsión del territorio español, ordenada por las autoridades competentes, por no encontrarse un extranjero en alguna de las situaciones contempladas por el artículo 13 de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio , carecen de naturaleza sancionatoria por tratarse de salidas forzosas de aquél, ejecutadas por la Administración ante el incumplimiento de la obligación de abandonarlo, de manera que no cabe invocar al respecto la presunción de inocencia sino que, para evitar tales expulsiones, es preciso acreditar que se está en alguno de los supuestos contemplados por el mencionado artículo 13 de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España , lo que no hizo la recurrente ni en la vía previa ni en el proceso seguido en la instancia, por lo que no puede aducir que su estancia en territorio español deba presumirse legal, ya que no concurren los requisitos establecidos por el artículo 1253 del Código civil , pues del hecho incuestionable de la presencia en España de un extranjero no se deduce lógicamente que haya entrado y permanecido en territorio español reuniendo los requisitos exigidos por los artículos 11 a 14 de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, y 4 a 26 del Reglamento para su ejecución, aprobado por Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo , sino que, por el contrario, la presencia de un extranjero en España sin poseer los documentos que tales preceptos exigen hace presumir que aquélla no sea legal, de manera que la Sala de instancia, al considerar que la recurrente no se encontraba legalmente en territorio español, no ha infringido el precepto relativo a las presunciones no establecidas por la ley, ni tampoco el artículo 24 de la Constitución. QUINTO.- Por las razones expuestas se deben desestimar ambos motivos de casación, invocados al interponer el presente recurso, y por ello procede declarar que no ha lugar al mismo con imposición de las costas procesales causadas a la recurrente, como establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Doña Angelina , contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de marzo de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 147/93, con imposición de las costas procesales causadas a la mencionada recurrente Doña Angelina .

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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