SAP Granada 32/2021, 5 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 32/2021 |
Fecha | 05 Febrero 2021 |
0 (Rollo 432/20)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 432/20
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALMUÑÉCAR
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 322/12
PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NÚM 32
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. ANTONIO PASTOR SÁNCHEZ
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En la Ciudad de Granada a cinco de febrero de dos mil veintiuno. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Almuñécar, en virtud de demanda de D. Norberto, Dª Cecilia
, Dª Clemencia y COMERCIO Y PROMOCIONES ÁLVAREZ DÍAZ SA, representados en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Francisco Rafael Alba Aragón y defendidos por el/la Letrado/a D/Dª José Luis Ruiz Travesí, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NUM000 Y NUM001 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NUM002 A NUM003 DEL EDIFICIO000, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NUM004 y NUM005 DEL EDIFICIO001
, representados en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Alfredo Archilla López y defendidos por el/la Letrado/a D/Dª Francisco César Higeño Pérez y contra HEREDEROS DE Juan Pedro : Dª Modesta, Dª Ofelia, Dª Ramona y Dª Ruth, representados en esta alzada por la Procuradora Dª Inés Laura Miranda Rodríguez y defendidos por el Letrado D. Alejandro Fernández Antelo.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
La referida sentencia, fechada en 25 de marzo de 2020, contiene, literalmente, el siguiente fallo: " Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Francisco Rafael Alba Aragón a instancias de D. Norberto
, Dña. Cecilia, Dña. Clemencia y COMERCIO Y PROMOCIONES ÁLVAREZ DÍAZ, S.A contra la Comunidad de Propietarios nº NUM000, NUM001 y NUM002 a NUM005 del PASEO000 y contra Dña. Modesta y declaro nulo el acuerdo de la Comunidad de Propietarios de fecha 23 de abril de 2.011 en lo que atañe al cerramiento de la urbanización que afecta a los locales y, en consecuencia, se condena a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración debiendo abstenerse de perturbar a los Hnos. Cecilia Norberto Clemencia en la legítima posesión de sus locales, por lo que los demandados deberán deshacer y retirar todas las obras llevadas a cabo ante los referidos locales, dejando el acceso a los mismos en idénticas condiciones a las que tenía antes de la realización de las precitadas obras.
En relación a las costas devenidas con ocasión de la demanda principal interpuesta, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Las costas irrogadas a Dña. Ofelia, Dña. Ramona y Dña. Ruth se imponen a la parte actora al haberse declarado su falta de legitimación pasiva.
Que estimo la demanda reconvencional interpuesta por la Comunidad de Propietarios nº NUM000, NUM001, NUM002 a NUM005 del PASEO000 contra D. Norberto, Dña. Cecilia y Dña. Clemencia y en consecuencia declaro que la plazoleta es propiedad de las Comunidades de Propietarios números NUM006 a NUM005, condenando a los demandados en reconvención a estar y pasar por esta declaración, con expresa prohibición de perturbar, menoscabar, limitar o impedir el libre ejercicio de tal derecho de propiedad.
En relación a las costas devenidas con ocasión de la demanda reconvencional interpuesta, las costas son impuestas a la parte demandada en vía reconvencional."
Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, Comunidades de Propietarios, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena.
Interponen recurso las Comunidades de Propietarios EDIFICIO000, NUM000 y NUM001, NUM002 - NUM003 y NUM004 - NUM005, que impugnan la sentencia en cuanto al pronunciamiento que estima parcialmente la demanda y que declara nulo el acuerdo de 23 de abril de 2011 en lo que atañe al cerramiento de la urbanización que afecta a los locales, condenando a los demandados a pasar por dicha declaración y abstenerse de perturbar a los Hermanos Cecilia Norberto Clemencia en la legítima posesión de sus locales, por lo que deben deshacer y retirar las obras llevadas a cabo ante aquellos, dejando el acceso a los mismos en idénticas condiciones a la que tenía antes de la realización de las precitadas obras.
Discrepa igualmente del pronunciamiento de las costas de la demanda principal que resuelve que, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fundamentan todo ello en la alegación de error en la valoración de la prueba en cuanto concluye la sentencia no acreditado que los actores fueran convocados a la Junta donde se adoptó el acuerdo y que tampoco se acreditó la notificación del mismo ni personalmente ni por edicto.
Considera por el contrario dicha parte, que la prueba documental y testifical prueba la citación y notificación, de manera que concurre la caducidad de la acción, sobre lo que se insiste, al entender que se trata de acuerdo que en nada afecta a la ley ni a los estatutos, alegando que debió accionarse en el plazo de tres meses, que ha sido ampliamente superado.
En razón a todo ello se denuncia infracción del Art. 18.3 de la LPH en relación con el 9.1.h) de la misma Ley, solicitando finalmente que se revoque la sentencia en cuanto al pronunciamiento impugnado, desestimándose la demanda inicial también respecto de este con condena en costas a la parte contraria.
Aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción,
concentración y oralidad, afirmación a la que debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( SAP de Pontevedra de 14-7-11).
En definitiva, el principio de inmediación que aparece con mayor énfasis que en la anterior, en la vigente LEC, que informa el proceso civil, debe concluir "ab initio", con el respeto a la valoración probatoria realizada por el Juzgador de Instancia, salvo que aparezca claramente que exista una inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la misma, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiéndose añadir que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de la prueba de cualquier prueba de forma individualizada, sin hacer mención a una valoración conjunta, debiendo operar todo ello ademas en relación con las normas sobre carga de prueba.
Sentado cuanto antecede debemos tener en cuenta, como expresaba esta Audiencia, Sección 3ª, en sentencia de 22-6-2007 con referencia a la de 30-4-2001, que la jurisprudencia ha venido manteniendo posturas contradictorias, defendiendo una que los acuerdos que contravengan las normas de la LPH se pueden impugnar sin la limitación del plazo de caducidad previsto en la Ley, reservando la caducidad para los acuerdos contrarios a los estatutos de la comunidad de propietarios, y otra más acorde con específica imperatividad de esta Ley especial que distingue entre los acuerdos que son contrarios a la normativa o a los estatutos que regulan la propiedad horizontal y los que infringen cualquier otra ley imperativa o prohibitiva o son contrarios a la moral o el orden público o implican un fraude a la ley, rigiendo sólo para los primeros el plazo de caducidad previsto específicamente, mientras que los segundos estarán sujetos a las reglas generales de la nulidad, entre las cuales se encuentra la regla de la no subsanación de los actos por el transcurso del tiempo.
En la actualidad, como precisa explícitamente la STS 26 junio, "la segunda postura se considera la más correcta y ajustada a cuanto preceptúan los artículos 6.3 del CC y 16.4ª de la LPH, pues lo contrario supondría dejar vacía de contenido la acción impugnatoria que preconiza el párrafo 2º de la indicada regla 4ª, acción que se acomoda, por otro...
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