STSJ Andalucía 207/2021, 3 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Febrero 2021 |
Número de resolución | 207/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420190013937
Negociado: UT
Recurso: Recurso de Suplicación nº 53/2021
Sentencia nº 207/2021
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 1063/2019
Recurrente: Miriam
Representante: JOSE JESUS ASENSIO LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL y QUELLYN HOTELES, S. L
Representante: JOSE CARLOS SÁNCHEZ PEÑA
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a tres de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 8 de julio de 2020, dictada en el proceso número 1063/2019, y en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Miriam, representada y dirigida técnicamente por el graduado social don José Jesús Asensio López; y como partes recurridas QUELLYN HOTELES, S.L., por el letrado don José Carlos Sánchez Peña, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL.
El 6 de noviembre de 2019, doña Miriam presentó demanda contra Quellyn, S.L., en la que suplicaba que se declarase nulo, por vulneración de los derechos fundamentales a la no discriminación, a la integridad física y moral, al honor, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva (en su vertiente de garantía
de indemnidad), o, subsidiariamente improcedente, el despido disciplinario del que afirmaba había sido objeto, y se condenase a la demandada a soportar los efectos inherentes a tales calificaciones así como al pago de 15.000,00 euros, en concepto de indemnización por el sufrimiento físico y psíquico, derivados de aquella vulneración, y de otros 2.594,82 euros en concepto de salarios correspondientes al mes de septiembre de 2019, más el interés por mora.
La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número seis de Málaga, en el que se incoó un proceso por despido con el número 1063/2019, se admitió a trámite por decreto de 18 de noviembre de 2019, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 1 de julio de 2020.
El 8 de julio de 2020 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
-
) Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Miriam, frente a la entidad QUELLYN HOTELES, S.L. - HOTEL PUENTE REAL sobre DESPIDO NULO POR VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES y subsidiariamente IMPROCEDENTE, se absuelve a la empresa demandada de la acción formulada en su contra.
-
) Que estimando la demanda formulada por Dª Miriam, frente a la entidad QUELLYN HOTELES, S.L. - HOTEL PUENTE REAL sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, se condena a la empresa demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 2.594,82 euros, más el interés moratorio del 10%.
En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
La demandante ha venido prestando servicios para la entidad demandada con antigüedad de 07/06/2004, categoría profesional de camarera de restaurante, jornada a tiempo parcial y salario de 33,34 euros/ día brutos prorrateados, en actividad hostelería.
En el último llamamiento de 2019, concretamente la actora prestaba servicios en jornada a tiempo parcial, de 18:30 horas a 22:30 horas, descansando habitualmente los días sábados y domingos de cada semana.
(listados resúmenes mensuales de mayo, junio, agosto y septiembre aportados por la parte demandada a instancias de la parte actora con anterioridad al juicio, documento nº 19 de la parte actora y testifical de la demandada)
El día 10/07/2019 la demandante comunica a su inmediato superior, Sr. Joaquín, que el día 28/06/2019 resbaló y se cayó en el centro de trabajo manifestando haber sufrido lesiones.
El Sr. Joaquín lo comunica a Recursos Humanos, que emite parte de accidente laboral y remite a la demandante para que acuda a la mutua de accidentes.
La trabajadora disponía, al momento del accidente denunciado, calzado antideslizante facilitado por la empresa.
(testifical Sr. Joaquín y Sra. Valle, documento nº 10 )
Tras la declaración de accidente por parte de la trabajadora, la empresa procede contactar con el resto de personal adscrito a su departamento para averiguar las causas de la caída, resultado que ninguno de los citados trabajadores había el accidente ni mancha material derramado en el suelo del office.
El 10/07/2019 se emite informe de investigación de accidente, cuyo contenido se da por reproducido.
El mismo día se emite parte de investigación de accidentes por la empresa.
(documento 10 de la parte demandada, testifical Sr. Joaquín, Sra. Valle, Sr. Leoncio y Sr. Lucas )
La trabajadora inicia un proceso de incapacidad temporal por contingencia profesional el 10/07/2019 con duración estimada inicialmente de 3 días, siendo estimada posteriormente su duración de 20 días, siendo extendida al alta médica con fecha 29/07/2019.
(documentos nums 12 y 13 de la parte demandada).
Existieron comentarios por parte de trabajadores del departamento donde prestaba servicios la actora relativos a la posible prestación de servicios de la actora en un restaurante de un familiar durante el periodo de IT y de la ausencia de necesidad de cambio de su turno en los viernes.
(testifical Sr. Lucas )
En fecha que no consta, la empresa contrata los servicios de un detective privado a fin de determinar la actividad y movilidad de la demandante, así como el uso del tiempo solicitado en su trabajo para gestiones médicas, comenzando la actividad investigadora el 23/07/2019 y finalizando el 06/09/2019, con el resultado que consta en el informe de detective aportado por la empresa como documento nº 9, cuyo contenido se da por reproducido)
Una vez reincorporada la demandante solicita a su inmediato superior, D. Joaquín el cambio de turno de los viernes alegando que su osteópata solo puede atenderla viernes y en horario de tarde noche.
Al inicio, la empresa concede viernes a viernes dicho cambio, pero al manifestar la actora que la situación iba a continuar durante bastante tiempo, se le manifiesta que debe solicitarlo por escrito y la actora formula solicitud mediante mail de 21/08/2019 remitido a la administración del hotel demandado en el que se establece que "el pasado 28 de junio de 2019 sufrí accidente en horario laboral provocándome a priori una contusión sacro coxígea. Tras un periodo de baja y recibir el tratamiento farmacológico y de reposo indicado por la Mutua me incorporo a la empresa no encontrándome aún recuperada. Posteriormente acudí a un profesional por mi continuo dolor teniendo que recibir tratamiento durante tres meses ininterrumpidamente para que no queden secuelas. Es por lo que comunico a la empresa esta situación y solicito el cambio de turno de los viernes para poder asistir a dichas sesiones.
(Testifica del Sr. Joaquín, documentos 2,3 y 4 de la parte demandada).
La empresa accedió al cambio de turno solicitado por la demandante y contrato los servicios de una empresa de ETT a fin de cubrir el turno de la demandante
(testifical Sr . Joaquín, documentos 5, 6, 7 y 8 de la parte demandada)
En el periodo comprendido entre la reincorporación a su puesto de trabajo y el momento del despido, la actora tenía contratados los servicios de un osteópata que acudía a su domicilio. Fue tratada 5 o 6 veces en horario no determinado, unas veces por la mañana y otras por la tarde, sin que dicho osteópata fijase la necesidad de tratarla los viernes por la tarde.
(declaración del testigo Sr. Rogelio )
Los días 30 de agosto y 06 de septiembre de la actora, junto con la Sra. Carla, acude a un centro denominado "Pilar de Plata", en la que se venden productos esotéricos, velas amuletos, minerales, consultas de tarot y terapias como desbloqueos, reiki y digitopuntura).
No constan visitas a dicho centro con anterioridad y desde el accidente.
(informe pericial, declaración de detective y declaración de la Sra Carla ).
Mediante carta datada el 26/09/2019 la empresa demandada comunica a la parte actora su despido, en base a los motivos que constan en la referida comunicación que es acompañada por la parte actora a su demanda y cuyo contenido se da por reproducido.
El 11/02/2020 se formula inicio y propuesta de recargo de prestaciones por la inspección de trabajo.
El 12/02/2020 se efectúa comunicación por la Inspección de trabajo a la demandante.
En fecha 07/04/2020 por la Dirección Provincial del INSS se acuerda la comunicación de inicio de expediente de recargo de prestaciones y alegaciones.
(documentos nums 17 y 18 de la parte actora)
La empresa demandada adeuda a la parte actora la cantidad de 2.594,82 euros brutos por los siguientes conceptos:
salario base: 609,68 euros
vacaciones: 484,33 euros
nocturno : 15,02 euros
manutención: 44,49 euros
verano paga extra : 180,82 euros
navidad paga extra: 484,34 euros
bolsa vacaciones: 440,52 euros
festivos : 246,22 euros.
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