STSJ Andalucía 162/2021, 27 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2021
Número de resolución162/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, DIRECCION000 Y DIRECCION001

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420180001771

Negociado: UT

Recurso: Recursos de suplicación nº 1097/2020

Sentencia nº 162/2021

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 152/2018

Recurrente: DIRECCION002 . DIRECCION003 .

Representante: BELEN GUTIERREZ CAMPOS

Recurrido: Domingo y Edemiro

Representante:JOSE PODADERA VALENZUELA

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTIN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCAMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION000 y DIRECCION001, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 2 de abril de 2020, dictada en el proceso número 152/2018, y en el que han intervenido como parte recurrente DIRECCION002 ., DIRECCION003, representada y dirigida técnicamente por la letrada doña Belén Gutiérrez Campos; y como partes recurridas DON Edemiro y DON Domingo, por el letrado don José Podadera Valenzuela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 9 de febrero de 2018, don Edemiro y don Domingo presentaron demanda contra DIRECCION002

., DIRECCION003, en la que suplicaban esencialmente que se declarase el derecho a percibir el plus de jornada irregular desde el 1 de diciembre de 2016, a razón de 189,79 euros mensuales, que suponían 2.467,27 euros

hasta el 31 de diciembre de 2017 por cada uno de ellos, más los correspondientes intereses por mora, y se condenase a la empresa a estar y pasar por dicha reclamación así como al abono de la expresada cantidad, además de las que se devengasen con posterioridad, lo que se concretaría en el acto del juicio.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número dos de Málaga, en el que se incoó un proceso ordinario con el número 152/2018, se admitió a trámite por decreto de 6 de marzo de 2018, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 30 de enero de 2020, en el que variaron los importes reclamados, cifrándolos en 6.189,18 y 5.667,84 euros, respectivamente.

TERCERO

El 2 de abril de 2020 se dictó sentencia (rectif‌icado el párrafo primero del hecho tercero por auto de 15 de junio de 2020), cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que, en las demandas interpuestas por Dº Edemiro y Dº Domingo, contra DIRECCION002 DIRECCION003 . se producen los siguientes pronunciamientos:

  1. Se estima la prescripción de las cantidades reclamadas correspondientes al mes de diciembre de 2016.

  2. Se estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada al abono a los actores, de las siguientes cuantías por los conceptos y períodos reclamados:

    A Dº Edemiro, la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO € CON CATORCE CÉNTIMOS DE €

    (5.424,14 €).

    A Dº Domingo, la suma de SEIS MIL CUARENTA Y CINCO € CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE € (6.045,48 €).

  3. Se condena igualmente a la demandada al abono del 10% de las referidas cantidades por el concepto de interés por mora.

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO

Dº Edemiro, con DNI nº NUM000 y Dº Domingo, con DNI nº NUM001, prestan servicios para la demandada DIRECCION002 . desde el 6-03-1999 y 18-03-1999, respectivamente, mediante contratos f‌ijos a tiempo completo de jornada irregular (FIJI) desde el 1-11-2016, con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares y percibiendo un salario promedio de 1.826,05 €/mensuales a tiempo completo.(f. 27 a 38).

SEGUNDO

Ambos demandantes tienen concedida jornada reducida, en un octavo, por cuidado de hijos menores y concreción horaria, que implica realizar su jornada dentro de unas franjas horarias comprendidas entre las 5,30 h a las 13,30 h y desde las 5 h a las 13h, respectivamente.

No obstante lo anterior, los actores, atendiendo a su condición de FIJIS, realizan su jornada diaria de forma irregular, variando, en función de las necesidades de la empresa, el número de horas diarias y/o semanales de trabajo, realzando jornadas superiores en períodos de mayor actividad empresarial y reduciendo el número de horas cuando decrece la actividad, realizando ambos un total de 236 jornadas de trabajo efectivo anualmente, mientras que los trabajadores sin jornada irregular realizan un máximo de 221 jornadas de trabajo al año.

TERCERO

Dº Domingo, a la fecha de la sentencia continuaba prestando servicios para la demandada y con reducción de jornada.

Dº Edemiro concluyó su período de reducción de jornada el 9-09-2019.

CUARTO

Desde el mes de noviembre de 2016 dejó de abonarse a los actores el denominado "plus de jornada irregular", cuyo importe mensual ascendía, en el período reclamado, a 167,93 €, en función a la jornada realizada.

QUINTO

El 1-02-2018 se celebró, sin avenencia, el preceptivo intento de conciliación ante el CMAC, a resultas de papeleta interpuesta el 20-12-2017 (f. 4 y 9).

SEXTO

El 13-02-2018 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.

QUINTO

El 6 de mayo de 2020, la demandada anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por los demandantes, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO

El 30 de septiembre de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 27 de enero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la empresa al abono del plus de jornada irregular, desde el mes de enero de 2017, por considerarse prescrita la acción para reclamar la mensualidad de diciembre de 2016, decisión contra la que la empresa interpuso el presente recurso con la f‌inalidad de que se revocase y se desestimase la demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por los trabajadores.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado segundo, identif‌ica en apoyo de tal modif‌icación determinados documentos de su ramo de prueba, y def‌iende su relevancia para el recurso, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa:

"Ambos demandantes tienen concedida jornada reducida, en un octavo, por cuidado de hijos menores y concreción horaria, que implica realizar su jornada dentro de unas franjas horarias comprendidas entre las 5,30 h a las 13,30 h y desde las 5 h a las 13h, respectivamente.

Los actores, atendiendo a su condición de FIJIS, realizan su jornada diaria de forma regular, dentro de la franja horaria que han concretado, realizando ambos un total de 236 jornadas de trabajo efectivo anualmente. Durante el periodo de tiempo en cuestión los demandantes no han tenido una jornada irregular, dado que la prestación de los servicios se realizaba siempre durante los mismos días y franja horaria que vienen disfrutando de la jornada reducida interesada por ambos."

La parte recurrida se opone a la revisión por considerar que no cumplía con los requisitos legales y jurisprudenciales, no ajustarse a la realidad, siendo el debate planteado de naturaleza jurídica, no fáctica.

TERCERO

La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019] y 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, en def‌initiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectif‌icación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modif‌icar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modif‌icaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.

CUARTO

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, la modif‌icación que se propone del hecho segundo ha de ser necesariamente rechazada por las siguientes razones:

Desde luego, el subrayar un pasaje o expresión de un hecho probado no entra dentro de la revisión autorizada por el artículo 193 b) de la LRJS,...

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