SAP Guipúzcoa 21/2021, 26 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2021
Fecha26 Enero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-20/001625

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2020/0001625

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako judizioko apelazioa 3085/2020- - B

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako judizioa 337/2020

Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Crescencia

Abogado/a / Abokatua: AMAYA LARRAÑAGA MATEOS

Procurador/a / Prokuradorea: ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

S E N T E N C I A N.º 21/2021

ILMO/A SR/SRA.:

MAGISTRADO/A: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 26 de enero de 2021.

VISTO en segunda instancia por la ILMO/A SR/SRA JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL, Magistrado/a de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº ADI 3085/20 seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia con el nº de juicio por delito leve inmediato nº 337/20 por delito de hurto a instancia de Crescencia (Apelantes). Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el Juzgado antes expresado el día 13-2-2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción 2 de Donostia - San Sebastián se dictó SENTENCIA con fecha 13-2-2020 que contiene el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Julia Y Crescencia como responsables en concepto de autoras un delito leve de hurto del artículo 234.2 y 3 del código penal, a la pena de TRES (3) MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ (10) euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del código penal por cada uno de los delitos cometidos, y al abono de las costas causadas si las hubiera.

Por vía de responsabilidad civil deberán abonar de forma conjunta y solidaria al establecimiento FORUM la cantidad de ciento treinta nueve euros con once céntimos (139,11), por las prendas de ropa que no pueden ser puestas nuevamente a la venta.

Dicha cantidad devengará el interés legalmente establecido de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LECivil.

Se acuerda el comiso de las prendas que resultaron dañadas que serán destinadas a una organización benéf‌ica sin ánimo de lucro. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Crescencia se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de rollo ADI 3085/20 señalándose para el 18-1-2021.

HECHOS PROBADOS

Se acepatn expresamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelaciòn que interpone Crescencia se plantea como motivo de impugnaciòn de la resolución recurrida vulneraciòn del principio de proporcionalidad de la pena que es un principio fundamental del estado de derecho e implica que las penas deben guardar relaciòn con el daño causado por el delito, debe existir proporiòn entre la entidad de los hechos cometidos y la medida de la reacción, entendiendo el apelante que la sentencia objeto ahora de recurso, se vulnera e incumple este principio de proporcionalidad en la pena de multa impuesta a la condenada, constando que el valor del objeto sustraído ascendía a un valor de 139, 11 euros, ello resulta proporcional a la pena computada en un valor de 900 euros ( 90 días a 10 euros día).

Como segundo motivo de impugnación la falta de motivaciòn de la sentencia condenatoria en relaciòn con los parametros dispuestos en el art 50 del C.Penal, ya que ta y como la apelante acredita documentalmente la condenada dispone como únicos ingresos o recursos económicos la percepciòn de 649, 21 euros en concepto de RGI que comparte junto a su esposo, así como 250 euros mensuales como ayuda (PCV) para el pago del alquiler, con los que debe hacer frente al pago de la renta de 800 euros mensuales devengada por el arrendamiento de su domicilio habitual y asumir los gastos que implica una hija de 16 años a su cargo, así como sus necesidades más básicas.

Y en el suplico se solicita se modif‌ique la pena de multa reduciendola a un importe de 400 euros correspondientes a una multa de 80 días a 5 euros diarios o subsidiarimente a un importe inferior a los 900 euros impuestos.

SEGUNDO

Según la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/1996, el principio de proporcionalidad cabe inferirlo de determinados preceptos constitucionales: arts. 1.1, 9.3 y 10.1. Se trata de un principio derivado del valor justicia, del principio del Estado de derecho, del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de la dignidad de la persona.

Por lo que corresponde a esta Sala Casacional se ha declarado que el principio de proporcionalidad en nuestro sistema jurídico, y más concretamente en el penal, aunque no está expresamente reconocido en la Constitución Española, su vigencia está fuera de lugar. Como recordaba la STS de 18 de junio de 1998, y se repetía en la 500/2004, de 20 de abril, tal principio es el "... eje def‌inidor de cualquier decisión judicial...", porque toda decisión judicial en cuanto que es fruto de una valoración de posturas opuestas -decir y contradecir- debe de venir dictada por la ponderación entre los bienes en conf‌licto. Dentro del sistema de justicia penal, la pena

viene a ser la justa respuesta a la gravedad del hecho enjuiciado y al nivel de culpabilidad de su autor ( SSTS 747/2007; 847/2011; 452/2012; 33/2013 ; 430/2014 ; 658/2014 ó 84/2015).

De los numerosos pronunciamientos del Tribunal Constitucional que se han referido al principio de proporcionalidad, retenemos el de la STC 136/1999 de 20 de julio -Mesa Nacional de HB- del que se dice en el f.jdco. 22:"...Así ha venido reconociendo este Tribunal en numerosas sentencias en las que se ha declarado que la desproporción entre el f‌in perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a un enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción implica un sacrif‌icio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza...", bien por resultar innecesaria una reacción de tipo penal o bien por ser excesiva la cuantía o extensión de la pena en relación con la entidad del delito.

A lo dicho, debe añadirse ( STS 295/2015, de 19 de mayo ) que la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. II- 109 del Tratado VI, reconoce expresamente el principio de proporcionalidad de los delitos y las penas "...la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción...".

Señala nuestra STS 127/2016, de 23 de febrero, que en el marco estrictamente judicial que aquí interesa, el principio de proporcionalidad actúa con destacada intensidad cuando se adoptan medidas cautelares en el proceso penal, y en lo que ref‌iere al ámbito sustantivo tiene un campo especial de intervención cuando se trata de individualizar judicialmente la pena asignable a un sujeto determinado por una concreta conducta punible .

El Tribunal Supremo se ha ocupado con más profusión de esta cuestión, en diversas sentencias como la 896/2011, de 6-7 - 2011; 692/2008, de 4-11; 48/2007, de 12-3; 48/2007, de 12-3; 1074/2004, de 18-10 y 500/2004, de 20-4. En ellas parte de la pacíf‌ica doctrina jurisprudencial que establece que la función de la pena es compensar la culpabilidad del responsable penal, extrayéndose de esta construcción la idea o principio de proporcionalidad, que actualmente tiene un expreso reconocimiento en el marco de la Unión Europea: art. 49-3 de la Carta de Derechos Fundamentales, aprobado en Niza el 7-12-2000. Con arreglo a ello, y a razones de justicia material, concluye que el hecho de que se hayan dictado sentencias condenatorias en dos o más procesos, por hechos que podrían haberse juzgado en uno solo -supuesto en el que habrían constituido un delito continuado- no debe impedir la debida contemplación del desvalor del conjunto de las conductas realizadas por el acusado, para que la pena total que se le imponga no supere la culpabilidad de tales conductas y sea proporcionada a ella.

Igualmente, se proclama la vulneraciòn de la exigencia de motivaciòn y en este punto, como se señala en sentencia de esta Sala de 2 de enero de 2.020 se recoge...

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