SAP Madrid 25/2021, 25 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2021
Fecha25 Enero 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0081139

Recurso de Apelación 235/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 443/2017

APELANTE: UNICAJA BANCO, S.A.

PROCURADOR: D. ANTONIO ORTEGA FUENTES

APELADO: D. Maximo

PROCURADORA: Dña. TERESA DEL ROSARIO CAMPOS FRAGUAS

SENTENCIA Nº 25/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA

En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, sobre restitución de las cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción, en los que han sido partes, de una, como apelante demandada UNICAJA BANCO, S.A. representada por el Procurador Sr. Ortega Fuentes y de otra, como apelada demandante don Maximo representada por la Procuradora Sra. Campos Fraguas, seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 18 de octubre de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Estimando íntegramente la demanda presentada por D. Maximo contra UNICAJA BANCO, S.A. procede:

-Declarar que UNICAJA BANCO S.A. es responsable legal solidario, de la obligación de devolver la cantidad de 57.000 € abonada en la cuenta aperturada en la entidad a la promotora INGOFERSA, S.L., en virtud de la Ley 57/68.

-Y, en consecuencia, procede la CONDENA de la demandada a abonar al actor la cantidad de 57.000 € de las cantidades ingresadas a cuenta de la adquisición de una vivienda:

* 30.000 € el 9/9/2004.

* 9.000 € el 9/9/2004.

* 9.000 € el 14/3/2005.

* 9.000 € el 14/9/2005.

Con los intereses legales desde las fechas de las respectivas entregas.

Se imponen a la demandada condenada las costas derivadas de esta instancia.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de enero de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el juzgado de instancia es dictada sentencia estimando la demanda presentada por don Maximo frente a Unicaja Banco S.A. en reclamación de 57.000 euros, en concepto de importe de la aportación realizada en la cuenta de la entidad demandada a cuenta del precio de la vivienda que como consecuencia del contrato privado de compraventa había sido concertado con la promotora Ingofersa S.A. por don Segismundo el 30 de agosto de 2004, cuyos derechos fueron cedidos al demandante y a su esposa el 22 de febrero de 2006, siendo dicha cesión expresamente aceptada por la promotora el 22 de julo de 2008, además de los intereses legales devengados desde las respectivas entregas, en cuyo desarrollo se argumenta que del hecho de que la promotora hubiese aceptado dicha cesión cuando ya se había sobrepasado el plazo de entrega quepa inferir la renuncia de los compradores subrogados a los derechos que les conf‌iere la Ley 57/68, tratándose de derechos irrenunciables, sin que pueda acogerse que la demandada no pudo identif‌icar los pagos a cuenta de adquisición de vivienda ni que no pudo saber del proyecto inmobiliario que acometía Ingofersa S.A. por no haber participado en la f‌inanciación, cuando el número de cuenta es el que aparece en los contratos elaborados y la documental aportada acredita multitud de comunicaciones de la propia entidad bancaria Unicaja comunicando opera-ciones de la referida cuenta en las que consta que los ingresos eran plazos por la venta de viviendas, no existiendo indicio alguno de que se tratase de la adquisición de una operación de compraventa con ánimo especulativo.

Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por la entidad bancaria que articula en base a tres motivos: 1. Indebida aplicación de la Ley 57/1968 y la doctrina jurisprudencial que la interpreta: Renuncia del comprador al plazo de entrega de la vivienda. Inexistencia del hecho determinante de la responsabilidad de la entidad f‌inanciera. 2.- indebida aplicación de la Ley 57/1968 y la doctrina jurisprudencial que la interpreta: De la ajenidad de Unicaja al contrato de compraventa. Imposibilidad de identif‌icación del destino de los ingresos efectuados por el actor. 3.- Improcedencia de la condena a Unicaja al pago de los intereses desde la fecha de la entrega. Retraso desleal. Carácter de intereses remuneratorios: prescripción. Al mismo tiempo que adjunta copia de dos sentencias de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de 26 de setiembre de 2019 y 18 de noviembre de 2019, recaídas en procedimientos sobre la aplicación de la Ley 57/1968 y en los que fue parte la ahora apelante, sin que nada opusiera el actor sobre su admisión.

Por el demandante se ha presentado escrito solicitando la desestimación del recurso presentado.

SEGUNDO

En atención a lo dispuesto en el art. 271.2 LEC procede resolver en primer término sobre la admisión o no de las referidas copias de las sentencias aportadas.

Cuestión que debe resolverse de forma negativa, puesto que con independencia de que una de las copias se corresponde con una sentencia que fue dictada con anterioridad a la que es objeto de impugnación, parafraseando la STS 214/2012, de 16 de abril, " la polémica acerca de la incorporación o no de dicha sentencia a estas actuaciones es irrelevante, porque no se trata de un documento relativo a hechos del presente litigio, encuadrable en el art. 271 LEC, sino de un elemento más de ilustración sobre los problemas jurídicos planteados que, por el principio de publicidad de las resoluciones judiciales, puede ser conocido por todos y, con mayor razón, consultado en cualquier momento, con independencia de la actividad de las partes, por esta Sala".

TERCERO

Reiterándose mediante el primero de los motivos la indebida aplicación de la Ley 57/1968 y la doctrina jurisprudencial que la interpreta: Renuncia del comprador al plazo de entrega de la vivienda. Inexistencia del hecho determinante de la responsabilidad de la entidad f‌inanciera, alegando al efecto que está acreditado por lo expuesto en el hecho tercero del escrito de demanda y por el doc. nº 10, que fue suscrito con anterioridad a la fecha prevista en el contrato para la entrega de la vivienda, que la parte actora renunció al plazo de entrega de la vivienda f‌ijado en el contrato de compraventa suscrito con Ingofersa S.L., aparte de que cuando la actora se subroga en el contrato el 22 de febrero de 2006 las obras ni siquiera habían empezado, lo que evidencia que el plazo originariamente previsto en el contrato era de imposible cumplimiento cuando los actores se subrogan en el mismo, procede comenzar dejando constancia de que en el citado hecho tercero de la demanda se dice:

" No obstante la vigencia del contrato, dado el retraso sufrido en el inicio de las obras, el cedente D. Segismundo e Ingofersa -aún no se había comunicado la cesión de derecho a Ingofersa, ni por el cedente ni por el cesionario-, f‌irmaron un acuerdo de suspensión de los pagos, hasta la entrega de la meritada vivienda".

Por otro lado, el indicado doc. nº 10 que se corresponde con el Anexo al primitivo contrato en el que se aplazan los pagos pendientes por el retraso de la promoción y que está suscrito por el primitivo comprador don Segismundo, es del siguiente tenor literal:

" 1.- Que a partir de la f‌irma del presente documento, los pagos ref‌lejados en el contrato de reserva y...

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