SAP Madrid 16/2022, 21 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2022
Número de resolución16/2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0213653

Recurso de Apelación 392/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1284/2019

APELANTE: UNICAJA BANCO SA

PROCURADOR D. ANTONIO ORTEGA FUENTES

APELADO: Dña. Amelia

PROCURADORA Dña. TERESA DEL ROSARIO CAMPOS FRAGUAS

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

Dña. SILVIA ABELLA MAESO

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veintidós.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1284/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid a instancia de UNICAJA BANCO SA como parte apelante, representada por el Procurador D. ANTONIO ORTEGA FUENTES contra Dña. Amelia como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. TERESA DEL ROSARIO CAMPOS FRAGUAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/02/2021 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/02/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada por la procuradora Dª. Teresa del Rosario Campos Fraguas en nombre y representación de Dª. Amelia, condenando a UNICAJA BANCO S. A, representada por el procurador

D. Antonio Ortega Fuentes, a abonar la cantidad de treinta mil euros (30.000 €), más los intereses legales devengados desde la fecha de la aportación, que serán sustituidos, desde la fecha de la presente resolución, por los de la mora procesal, al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, hasta el completo pago de lo adeudado.

Con imposición de las costas procesales de esta instancia a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora Dª Amelia ejercita una acción de reclamación de cantidad contra la entidad Unicaja Banco S.A. en reclamación de 53.133,70 euros como cantidad que habría entregado para la compra de una vivienda con f‌ines residenciales a la entidad Ingofersa S.L. en la promoción denominada Gallery Mar, en Garrucha, Almería, más sus intereses al tipo del 6% anual desde la fecha de entrega; se expresa en la demanda que el dinero, 30.000 euros, se ingresó por cheque bancario en la cuenta que la promotora tenía en Unicaja, sin que la entidad bancaria obligara a la promotora a la apertura de una cuenta especial ni exigió garantía o aval sobre los anticipos, no habiéndose llevado a f‌in la construcción de la promoción y estando declarada la promotora en concurso necesario en fecha 23 de julio de 2012.

La demandada se opuso a la demanda alegando la inaplicabilidad de la Ley 57/1968 toda vez que, resumidamente se expresa ahora, la cantidad de 30.000 euros no fue ingresada en una cuenta de Unicaja al no aportarse siquiera el cheque que se dice ingresado y que en todo caso Ingofersa al hacer el ingreso no hizo referencia a ningún destino especial siendo su cuenta una cuenta ordinaria sin que Unicaja pudiera saber que se trataba de un pago a cuenta de una promoción ni pudiera ejercer ningún control sobre el mismo; se alega que la entidad habría sido completamente ajena al contrato de compraventa al no f‌inanciar la promoción ni haber dado ningún préstamo promotor, estando la cuenta ordinaria de la promotora abierta desde el año 2002; además se argumenta no haberse acreditado en modo alguno el incumplimiento en el plazo de entrega de la vivienda; y se alega la improcedencia de reclamar intereses no estando vigente la norma que se invoca para aplicar unos intereses del 6% anual, ni siendo posible la reclamación desde la fecha de entrega por aplicación de la doctrina del retraso desleal al haber trascurrido 14 años sin reclamación previa a Unicaja, y sin que sea posible condenar a más intereses que los debidos por la promotora declarada en concurso, sin que sea posible reclamar más de cinco años dada la prescripción de estos intereses como remuneratorios, solicitándose la íntegra desestimación de la demanda.

El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y reseñar la jurisprudencia de aplicación al supuesto concluye con la declaración de responsabilidad de la demandada al haberse ingresado en cuenta abierta en la misma la cantidad reclamada, si bien considera aplicables a la reclamación los intereses legales de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 38/1999 de 5 de noviembre en su redacción vigente por lo que estimando sustancialmente la demanda condena a la demandada al pago de 30.000 euros más sus intereses legales desde la fecha de la aportación, e imposición de costas.

El recurso que interpone la demandada contra esta resolución se funda en la alegación de indebida aplicación de la Ley 57/1968 en este supuesto, al no haberse acreditado que el comprador ingresara la cantidad que reclama en la cuenta de la demandada al no aportar copia del cheque que fue el medio de pago a la promotora, siendo la misma la que ingresó el cheque en su cuenta ordinaria en Unicaja sin indicación alguna sobre su concepto de modo que no es exigible el deber especial de vigilancia a quien no f‌inanciaba la promoción ni tenía medios de conocer el origen de ese ingreso ni su relación con promoción alguna (alegaciones primera y segunda del recurso); en segundo lugar se alega que no podría extenderse la condena al pago de intereses más allá de la declaración del concurso de Ingofersa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1826 CC y criterio f‌ijado por la sección 4ª de la AP de Málaga; f‌inalmente se rechaza la condena en costas por estimación del recurso o por no estarse en ningún caso ante una estimación sustancial de la demanda.

La actora se opuso al recurso de apelación interesando la íntegra conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En primer lugar la Sala ha de convenir con el juez de instancia, aun cuando no se contenga en la sentencia una precisa indicación de esta cuestión, que se estima acreditado el pago por la actora de los

30.000 euros que reclama como aportación hecha para la compra de una vivienda a la entidad Ingofersa según el contrato aportado de 13 de diciembre de 2005, indicándose en el mismo que el segundo pago, que es el que se reclama, por 30.000 euros se abonaría por cheque bancario o transferencia, sin indicarse cuenta para hacer este ingreso. Y consta por factura de la promotora la entrega del cheque, haciéndose constar en el recibí su número e ingreso en la cuenta de la promotora en Unicaja, coincidiendo tal número con el obrante en el ingreso bancario según el extracto asimismo aportado, todo ello en la misma fecha, 12 de diciembre de 2006, de modo que puede darse por acreditado sin esfuerzo que tal extracto responde a la operación que justif‌ica la reclamación que nos ocupa.

En supuesto coincidente con el que nos ocupa la SAP, Madrid sección 12ª del 30 de septiembre de 2021 señala

"Por UNICAJA BANCO, S.A.U., interpone recurso de apelación por la entidad bancaria que articula en base a tres motivos: 1.- Indebida aplicación de la Ley 57/1968 y la doctrina jurisprudencial que la interpreta. Improcedencia de la condena al pago de las cantidades que el comprador no ingreso en una cuenta de UNICAJA. 2.- Indebida aplicación de la Ley 57/1968 y la doctrina jurisprudencial que la interpreta: De la ajenidad de Unicaja al contrato de compraventa. Imposibilidad de identif‌icación del destino de los ingresos efectuados por el actor. 3.-Improcedencia de la condena a Unicaja al pago de los intereses desde la fecha de la entrega. Retraso desleal. Indebida condena al pago de intereses tras la declaración de concurso.

......por la apelante se cuestiona, que Unicaja nunca tuviera conocimiento de la existencia del contrato de

compraventa, dado que no había procedido a la f‌inanciación, ni serle posible la identif‌icación del destino de los ingresos efectuados por el actor, la cuestión debe centrarse en determinar si la prueba practicada permite o no af‌irmar que la demandada conocía o pudo conocer que el pago realizado en la cuenta abierta por la promotora era a cuenta del precio de una vivienda.

Cuestión para cuya resolución debe partirse, como se dice en la STS 274/2019, de 21 de mayo, de que:

"(...) conforme a la jurisprudencia de esta sala a...

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