STSJ Comunidad de Madrid 45/2021, 21 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2021
Fecha21 Enero 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2018/0021881

Procedimiento Ordinario 283/2019 X - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 283/2019

S E N T E N C I A Nº 45/2021

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 283/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gema Sainz de la Torre Vilalta, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL ASEMPLEO, contra la Orden de 11 de julio de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente FC24/2012/0509CFS.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO

- Tras la práctica de los anteriores trámites, dado que el recurso se había interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Madrid, previos los oportunos trámites, el mismo dictó Auto de fecha 4 de marzo de 2019 declarando su falta de competencia objetiva para conocer del mismo.

Elevadas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección, con fecha 22 de marzo de 2019 se dictó Auto declarando que la competencia para tramitar y resolver el presente recurso corresponde, en efecto, a esta Sección Octava.

CUARTO

Habiéndose denegado el recibimiento a prueba pues no se solicitó en legal forma, tampoco fue procedente el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas por lo que, a continuación, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 15 de enero de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se impugna en el presente recurso la Orden de 11 de julio de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente FC24/2012/0509CFS, por la que se acordó el reintegro y se declaró la pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida a la ahora demandante mediante Orden 2737/2012, de 31 de diciembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, al amparo de lo previsto en la Orden 24/012, de 12 de noviembre, también de esta última Consejería citada.

La subvención concedida lo fue en cuantía de 51.956,50 euros para el desarrollo de un plan de formación, mediante la suscripción del correspondiente convenio de ámbito regional, dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados.

La Orden impugnada acordó el reintegro parcial en cuantía de 31.197,48 euros, de los que 25.978,25 euros corresponden al principal y 5219,23 euros a los intereses de demora devengados, teniendo en cuenta las fechas de pago de la subvención, las fechas e importes de los reintegros voluntarios realizados en su caso y la fecha de la propia Orden de reintegro parcial.

SEGUNDO

- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.

En concreto, solicitó en su demanda que se anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada. Para apoyar tales pretensiones, la parte recurrente articula tres motivos impugnatorios que, en su esencia, pueden resumirse así: (1) Anulabilidad del procedimiento de reintegro por infracción del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y del artículo 24 de la Constitución, por falta de motivación que causa indefensión. (2) Subsidiariamente, respecto a la anulación de los grupos formativos

8.2, 9.1, 11.1, 14.1 y 14.2, nulidad radical de la resolución de reintegro por infracción del artículo 32.1 y 2, en relación con los artículos 12.2 y 15.1.b) de la Ley General de Subvenciones, y del artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, por delegación indebida de competencias administrativas a entidades privadas. (3) Respecto a las causas de anulación de los grupos formativos 8.2, 9.1, 11.1, 14.1 y 14.2, infracción del artículo 37.1.c) de la Ley General de Subvenciones.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso y desarrolló la Letrada de la Comunidad de Madrid en su escrito de contestación a la demanda, del cual queda constancia literal en autos teniéndose ahora por reproducido así su contenido.

TERCERO

- Expuesto lo anterior, que recoge en esencia la posiciones que han mantenido las partes en torno al objeto del presente recurso, convendrá recordar ahora, al situarnos en este caso en el ámbito de la actividad de fomento, que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los

particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que def‌inen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del benef‌iciario) y el elemento f‌inalista (relativo a la afectación de la subvención al f‌in para el que se concede).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se def‌inen éstas como "toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:

  1. Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los benef‌iciarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el benef‌iciario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación f‌inanciada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una f‌inalidad pública".

En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calif‌icarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación:

"Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

"En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una "causa donandi", sino a la f‌inalidad de intervenir en la actuación del benef‌iciario a través de unos condicionamientos o de un "modus",...

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