SAP Valencia 21/2021, 20 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Enero 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil) |
Número de resolución | 21/2021 |
Rollo n º 000728/2020
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 000021/2021
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.
DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veinte de enero de dos mil veintiuno.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 001596/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Mauricio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS AURELIO MARTI ALCAÑIZy representado por el/la Procurador/a D/Dª TERESA ZARZOSA SANCHO, y de otra como demandante - apelado/s Amalia, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ARTURO LUIS RIPOLL MANSANET y representado por el/la Procurador/a D/Dª SANTIAGO CERVERA CARCELLER.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
:
En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, con fecha 1 de septiembre de 2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. SANTIAGO CERVERA CARCELLER, en nombre y representación de Dª Amalia, contra D. Mauricio ; y debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 2014 concertado respecto de la vivienda sita en Valencia, CALLE000, nº NUM000 ; condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, dejando vacua, libre y expedita la citada finca, y a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento a su costa. Imponiendo las costas procesales al demandado."
Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 18 de enero de 2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
La representación procesal de doña Amalia demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo pactado contra don Mauricio, respecto de la vivienda ubicada en la CALLE000 NUM000 de Valencia.
Sustenta su pretensión en que las partes firmaron el contrato de arrendamiento el 1 de abril de 2014 y, en aquellas fechas, el plazo mínimo legal era de 3 años.
La demandante, el 19 de septiembre de 2019 comunicó al demandado, de forma fehaciente, su firme voluntad de dar por finalizado el arrendamiento, pero el demandado se niega a recibir las comunicaciones. Se concluye suplicando que se resuelva el contrato de arrendamiento, condenando al demandado a dejar la vivienda libre y a disposición del propietario con apercibimiento de lanzamiento y expresa condena en costas.
La representación procesal de don Mauricio opuso a la pretensión actora invocando la falta de capacidad y el litisconsorcio pasivo necesario porque el contrato lo firmó el demandado y doña Elisenda, quien no ha sido demandada. Invoca que en el procedimiento se habla de desahucio por precario pese a que existe contrato. Tampoco puede aplicarse la tácita reconducción por meses, porque la duración del contrato es anual. Por último excepciona el defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad y precisión en lo que pide. Las partes firmaron el contrato el 1 de abril de 2014 y el plazo mínimo legal es de 5 años. En todo caso, el contrato tiene una duración anual y no mensual.
La sentencia de instancia estima la demanda.
Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición
de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio, el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:
"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).
2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461".>>
Primero y segundo motivo del recurso
Como primer motivo de su recurso, la parte apelante invoca que la sentencia no aplica correctamente la prórroga del contrato, regulada en el artículo 10 de la LAU, en la que expresamente se pacta la prórroga por plazos anuales y hasta un máximo de tres años.
La parte apelada opone que hay que aplicar los artículos de la Ley vigentes al tiempo de firmar el contrato de arrendamiento, el 1 de abril de 2014. El artículo 9 de la LAU fijaba una duración mínima de 3 años y una...
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