SAP Las Palmas 18/2021, 20 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2021
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 3 (civil)
Número de resolución18/2021

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000480/2019

NIG: 3501642120180013369

Resolución:Sentencia 000018/2021

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000537/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Onesimo

Apelado: Pablo ; Procurador: Juana Delia Hernandez Deniz

Apelante: AUTOS TARAHALES S.L; Procurador: Itahisa Viñoly Garcia

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

Magistrado

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de enero de 2021.

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada,contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Las Palmas de fecha 9 de enero de 2019, en el Procedimiento Verbal núm. 537/18, seguidos a instancia del demandante- apelado D. Pablo representado en esta alzada por la Procuradora Dña. JUANA DELIA HERNÁNDEZ DÉNIZ y dirigido por el Abogado D.JORGE LUIS PAZOS LÓPEZ, contra el demandado-apelante AUTOS TARAHALES S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dña. ITAHISA VIÑOLY GARCIA y dirigido por el Abogado D. ROQUE ESTEBAN GARCIA AGUIAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

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SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se conformidad con lo dipuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 en la redacción dada por la LO 1/2009, la Sala se ha constituído con un solo Magistrado para el conocimiento del presente recurso de apelación mediante un turno de reparto y se señaló fecha para el dictado de la resolución.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento en los artículos 1124 y 1445 y ss. del Código Civil y 121 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LGDCU), ejercitó D. Pablo en la demanda origen de las presentes actuaciones acción dirigida a obtener la resolución del contrato de compraventa del vehículo de segunda mano, marca Mazda modelo 3 de 1560cc alimentado mediante gasoil matriculado por primera vez el 28 de diciembre de 2006 con número de matrícula . ....-ZQQ .

Partiendo del art. 116 de la LGDCU, referido a la conformidad de los productos, entiende que incumbe al consumidor probar que existe una falta de conformidad en el bien, es decir, imposibilidad de funcionamiento del vehículo de forma segura manifestada dentro del plazo de seis meses, extremo éste último que no se discute, produciéndose a partir de ello la inversión de la carga de la prueba correspondiendo a la vendedora probar que la falta de conformidad no existía en el momento de la entrega.

En el caso concreto, partiendo de las def‌iciencias que se recogen en el numeral 6º del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, y admitidas por la demandada, que no se ha logrado destruir la presunción del párrafo segundo del art. 123 de la LGDCU conforme al cual, salvo prueba en contrario, se presume que las faltas de conformidad manifestadas en los 6 meses siguientes a la entrega del producto ya existían cuando la cosa se entregó excepto cuando la presunción fuese incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.

Los vehículos de segunda mano pueden presentar con mayor probabilidad averías por vicios o defectos futuros por agotamiento o desgaste de sus piezas, por razón del tiempo y el uso que se han hecho del mismo con anterioridad, no pudiendo pretenderse que responda como si de una cosa nueva se tratara, pero que el "principio de conformidad" obliga al vendedor a entregar al consumidor un vehículo que sea conforme al contrato, siendo el vendedor responsable de cualquier divergencia existente entre el bien entregado y el debido según el contrato.

En cuanto a la responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor derivados de estas def‌iciencias recogidos en los arts. 118 y 121 de la LGDCU, entiende procedente la resolución del contrato dada la gravedad de las averías que afectaban a 1/3 parte del precio pagado, sin descartar la existencia de otros posibles defectos que pudieran detectarse al desmontar el vehículo, dado el tiempo transcurrido sin dar al comprador una solución efectiva a sus problemas imputándole, además, un mal uso, y, dado que tales averías impedían la utilización del vehículo con arreglo a su destino. Concluye que la parte demandada debe restituir el precio abonado de 9.150 euros y el coste de revisión en el servicio of‌icial por importe de 47,04 euros por tener su causa en la avería, desestimando, sin embargo, el coste de la pericial, los gastos de reclamación extrajudicial y los daños y perjuicios que reclamaba por no haber dispuesto del vehículo.

Contra tal decisión se alza la entidad vendedora del vehículo aduciendo que no concurren los requisitos para decretar la resolución del contrato ya que no existió voluntad deliberadamente rebelde del deudor; que no puede hablarse de inhabilidad del objeto comprado; que si se hubiese podido realizar la última reparación el vehículo estuviese perfectamente hábil; enriquecimiento injusto al haber utilizado el vehículo seis meses y por último serias dudas de hecho y derecho que deben conllevar a la no imposición de costas.

SEGUNDO

En el caso sometido a nuestra consideración el contrato cuya resolución discute en esta alzada el concesionario demandado es un contrato de compraventa de un coche de segunda mano en el que el comprador se obliga a pagar el precio ( art. 1.500 del CC y el vendedor a entregar la cosa vendida, poniéndolo en poder y posesión del comprador dentro del plazo estipulado ( arts. 1445, 1461 y 1462 del CC ).

De forma general, cuando la cosa comprada presenta alguna diferencia respecto de aquella que nos propusimos adquirir, el comprador dispone de tres acciones diferentes, la de nulidad del contrato, la de incumplimiento contractual; y las llamadas edilicias propias de la compraventa. Al margen de las acciones de nulidad por ausencia de alguno de los elementos esenciales del contrato, cuando la cosa entregada es de calidad distinta a la que se compró, el TS viene reiteradamente sosteniendo que nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento contractual o de un "aliud pro alio", equivalente a la falta de entrega por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, lo cual permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1.101 y 1.124; mientras que los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias del art. 1.484 del CC.

El art. 1124 del CC, como sabemos, dispone que "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el...

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