SAP Madrid 16/2021, 18 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2021
Número de resolución16/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0171699

Recurso de Apelación 1330/2020 SECCIÓN REFUERZO NEG. 3 TFNO 91 344 24 93

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 08 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 22/2019

APELANTE: D./Dña. Segismundo

PROCURADOR: Dña. CRISTINA ALVAREZ PEREZ

APELADO: D./Dña. Almudena

PROCURADOR D./Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 16/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA SRA. PRESIDENTE :

Dña. EMELINA SANTANA PAEZ

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA SERANTES GÓMEZ

Dña. MARIA JESÚS LÓPEZ CHACÓN

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veintiunos.

La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Divorcio contencioso 22/2019 seguidos en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 08 de Madrid a instancia de D. Segismundo parte apelante representado por la Procuradora Dña. CRISTINA ALVAREZ PEREZ y defendido por el abogado DON PEDRO ANTONIO RINCÓN GARCIA contra Dña. Almudena parte apelada, representado por la procuradora Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA y defendido por el abogado DON ANTONIO BRUNO LEBRÓN GUIRADO

todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 22/2020 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/09/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA SERANTES GÓMEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/09/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"que estimando la demanda presentada por la procuradora Izquierdo Labrada debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de Doña Almudena y D. Segismundo con adopción de las siguientes medidas civiles:

La guarda y custodia de las hijas Evangelina y Lina debe atribuirse a la madre aún siendo la patria potestad compartida.

El padre podrá estar con sus hijas sábados y domingos alternos en un punto de encuentro durante tres horas debiendo ser las visitas supervisadas.

En ejecución de sentencia y a la vista de los informes semestrales de dicho punto se podrá modif‌icar el régimen establecido.

Además, se acuerda que los servicios sociales del Ayuntamiento de residencia de la menor remitan informe trimestral respecto a la asistencia y al rendimiento escolar de Lina .

En concepto de pensión alimenticia para sus dos hijas, el padre abonará la cantidad de 200 euros mensuales revalorizables con arreglo al IPC por cada una de ellas, abonables dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que la madre designe al efecto.

Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad.

Todo ello sin efectuar imposición de costas. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3853-0000-35-0022-19 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo benef‌iciario Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 08 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3853-0000-35-0022-19".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte del demandado/ apelante Segismundo que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

- Frente a la Sentencia de fecha Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº. 8 de Madrid que estimó la demanda formulada por la Procuradora Dª. Paloma Izquierdo Laborda en nombre y representación de Dª Almudena frente a D. Segismundo representado por la procuradora Dª Cristina Álvarez Pérez, presenta recurso de apelación el en su día demandado.

Se denuncia error en la valoración de la prueba en relación con la capacidad económica del ahora apelante, que se da por acreditada en atención a indicios tales como fotografías publicadas en Facebook y la convivencia con su pareja actual, sin que exista prueba cierta de su capacidad económica, por carecer D. Segismundo de ingresos continuados, al estar en paro, sin permiso de residencia y de trabajo, lo que le impide hacer frente a las pensiones establecidas, máxime a la vista del importe f‌ijado.

Interesa por ello que se " revoque lo f‌ijado en cuanto a la pensión alimenticia establecida, por no disponer de ingresos mi representado, al menos mientras el mismo no llegue a mejor fortuna", y subsidiariamente que el importe de la pensión alimenticia de cada menor sea de 50 e.

La representación procesal de Dª Almudena se opone al recurso al entender acreditada la capacidad económica del padre por su falta de contribución a los alimentos de los hijos desde el dictado de la Orden de protección el día 19 de enero de 2019, pese a reconocer en su interrogatorio que cuenta con trabajos esporádicos, extremo que también justif‌ica la documental la misma aporta y el modo en el que atiende sus necesidades de alojamiento y alimentos junto a su novia, con la que convive.

Considerando que el importe f‌ijado en la sentencia es mínimo, en atención a la edad de las menores y las circunstancias económicas de Dª. Almudena se interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Respecto a la errónea valoración de la prueba practicada, es doctrina y jurisprudencia reiterada la que entiende que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995, entre otras muchas); la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 .

Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verif‌icar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, ilógica, insuf‌iciente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, af‌irma lo siguiente: " Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para...

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