ATS, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2513/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2513/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Fructuoso presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de enero de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª Refuerzo, en el rollo de apelación 1330/2020, dimanante de los autos de divorcio 22/2019 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 8 de Madrid.

La representación procesal de doña Sagrario presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de enero de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª Refuerzo, en el rollo de apelación 1330/2020, dimanante de los autos de divorcio 22/2019 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 8 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Álvarez Pérez fue designada para la representación de la parte recurrente don Fructuoso. La Sra. Izquierdo Labrada fue designada para la representación de la parte recurrente doña Sagrario. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Las partes recurrentes, no efectuaron el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiarias de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de julio de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causa de inadmisión de los recursos a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Solo la Sra. Izquierdo Labrada en la representación de la parte recurrente doña Sagrario ha efectuado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, respecto del recurso por ella interpuesto, interesando su admisión. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 21 de septiembre de 2021, ha interesado la inadmisión de los recursos de casación por concurrir en las causas de inadmisión propuestas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las partes recurrentes se formalizaron sendos recursos de casación contra una sentencia dictada, en un juicio sobre divorcio -constituyendo el objeto del recurso de casación el importe de la pensión de alimentos, y el régimen de visitas fijados a favor de las hijas menores- con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en lo que al presente interesa, estimó en parte el recurso de apelación presentado por el padre y reduce la cuantía de los alimentos a favor de las hijas menores, establecida en 200,00 euros por hija en primera instancia, a 150,00 euros mensuales por hija. El padre alegó que carecía de recursos, estar en el paro, sin permiso de residencia ni de trabajo, y por ello interesó se revocara lo fijado, hasta que mejorara de fortuna o subsidiariamente, que se redujera el importe a 50,00 euros por hija. Explica la audiencia que si bien en la apelada consta justificado que el padre cuenta con capacidad patrimonial suficiente por trabajar como mecánico, el importe debe reducirse; indica que la necesaria ponderación, corrobora la existencia de capacidad económica para atender de forma mínima a los alimentos de sus hijas menores, pues en el informe final del juicio ofreció 100,00 euros por hija y explica que si bien la cuantía de 200,00 euros fijada está en el mínimo, sus ingresos son irregulares y mínimos de importe, como ya se indicó en la demanda. Añade que la madre no compareció al informe pericial acordado, impidiendo con ello el examen de extremos relevantes, como su situación social, por reconocer que tiene cubiertos, con ayudas públicas, los gastos de alojamiento y escolaridad.

SEGUNDO

Recurso interpuesto por don Fructuoso.- El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, por oposición a la doctrina del TS y se estructura en dos motivos; en el primero, la parte recurrente alega infracción del artículo 146, 147 y 149 CC, actividad probatoria y carácter incongruente de la sentencia recurrida. Explica que no hay prueba cierta de su capacidad económica, pues no dispone de recursos económicos. En el segundo alega que no procede fijar visitas a través del PEF en interés de las menores, pues la relación padre e hijas es suficientemente buena.

El recurso de casación, se debe inadmitir por incumplimiento de las requisitos legales del recurso, y falta de acreditación e inexistencia de interés casacional, al no atender a la ratio decidendi de la resolución recurrida y plantear una cuestión probatoria ajena a la casación, y plantear una cuestión nueva, con al que se aquietó en primera instancia, no recurriéndose en apelación art. 483.2.2º y LEC.

Planteado en esos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, y que no exista doctrina de la sala. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente. Por otro lado, el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado.

Por otro lado, plantea una cuestión probatoria, ajena a la casación, obviando la ratio decidendi de la recurrida en casación, tal y como resulta ut supra.

En relación a la supervisión de las visitas a través del PEF, es una cuestión nueva, no planteada ante la audiencia. En efecto en la resolución apelada se dispuso así en interés de las menores, y siguiendo indicaciones del informe psicosocial -y en especial consecuencia de la exploración efectuada, donde la mayor de las dos menores, de quince años, indicó no querer verle-. En consecuencia, tratándose de la cuestión suscitada de una cuestión nueva, quedó sustraída al ámbito delimitado de discusión del recurso de apelación. Por todo ello, no resulta posible que la sentencia recurrida haya vulnerado una doctrina en relación a un problema jurídico no planteado en segunda instancia, y ajeno, en definitiva, a la resolución ahora impugnada. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate procesal ( AATS 8 de enero de 2013, Rec. 145/12, 29 de enero de 2013, Rec. 1131/12, entre muchos otros).

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta sala, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte.

TERCERO

El recurso de casación de doña Sagrario.- El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un único motivo; la parte recurrente alega infracción del artículo 146 CC, en relación a la proporcionalidad de la pensión de alimentos, y alega y ampara el interés casacional, en infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la proporcionalidad de la cuantía de los alimentos. Cita como SSTS infringidas, la de fecha 28 de marzo de 2014, 27 de enero de 2014, y núm. 111/2015 de 2 de marzo. Alega que el padre al estar en situación irregular, no se reflejan los ingresos que pueda percibir, aunque sean cuantiosos, indica que sostiene otra familia, y no quiere mantener la propia, y que trabaja de forma continua sin estar dado de alta.

El recurso incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) al ser doctrina reiterada de esta sala que la revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos menores, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia y la fijación de la entidad económica de la pensión, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la recurrente no justifica alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.

Esta sala ha declarado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que:

"[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras) [...]".

En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.

Conforme a la doctrina expuesta, la fijación de la entidad económica de la pensión alimenticia, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la parte recurrente no justifica, alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.

En consecuencia, el interés casación alegado lo es meramente instrumental o artificioso, sin que las alegaciones efectuadas desvirtúen lo expuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y no presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, no procede imponer las costas a las partes recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Fructuoso contra la sentencia dictada, con fecha 18 de enero de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª Refuerzo, en el rollo de apelación 1330/2020, dimanante de los autos de divorcio 22/2019 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 8 de Madrid.

    Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Sagrario contra la sentencia dictada, con fecha 18 de enero de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª Refuerzo, en el rollo de apelación 1330/2020, dimanante de los autos de divorcio 22/2019 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 8 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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