SAP Jaén 21/2021, 18 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2021
Número de resolución21/2021

S E N T E N C I A Nº 21

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a 18 de enero de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 905 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 721 del año 2019, a instancia de Dª. Marina, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jaime Palma Gómez De La Casa, y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Marín Gámez; contra ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez, y defendida por el Letrado D. Francisco Jesús Luque Moscoso.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén con fecha 8 de Enero de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando la falta de legitimación pasiva invocada por el procurador Don Jesús Méndez Vílchez actuando en representación de ALLIANZ, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Don Jaime Palma Gómez de la Casa actuando en representación de Doña Marina y en consecuencia absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Todo ello sin hacer expresa imposición en costas para ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante Dª. Marina en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada ALLIAN, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de Enero de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de la composición del Tribunal por jubilación de la Iltma. Sra. Magistrada Dª Elena Arias-Salgado Robsy, que ha sido sustituida en la deliberación, votación y fallo por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Blas Regidor Martínez.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la falta de legitimación pasiva invocada por ALLIANZ y desestima la demanda interpuesta por Doña Marina y en consecuencia absuelve de las pretensiones contenidas en la misma a ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sin imposición en costas para ninguna de las partes.

La actora recurre en apelación la citada sentencia alegando, en síntesis, lo siguiente:

  1. La acción principal planteada por la actora, en calidad de tercera perjudicada, es la acción de responsabilidad extracontractual regulada en el art. 1902 del C. Civil y la accesoria de reclamación de cantidad en base al derecho propio que tiene la Sra. Marina como tercera perjudicada (acción directa - Art. 76 de la LCS), frente al asegurador ( STS Sala 1ª, núm. 40/2009, de 23 de Abril.

  2. Infracción de los arts. 1 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro y criterio jurisprudencial al respecto.

  3. Error en la valoración de la póliza efectuada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia.

  4. Vulneración del art. 2.2 A) del R.D. 1507/2008 y de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad con vulneración del principio del seguridad jurídica.

  5. Infracción del Decreto 109/2005, de 26 de abril, por el que se regula los requisitos de los contratos de seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de espectáculos públicos de Andalucía (anexo 4, apart. 5 in f‌ine) en relación la ley 13/1999, de 15 de diciembre, de espectáculos públicos de Andalucía, error de valoración de la prueba y valoración de la misma y vulneración de la doctrina de los actos propios.

La demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario solicitando la conf‌irmación de la sentencia.-

SEGUNDO

El primer motivo (alegación según el tener del recurso) se ref‌iere a la disconformidad de la apelante con la manifestación que realiza la juzgadora de instancia sin especif‌icar a qué manifestación (fundamentación) concreta de la sentencia se ref‌iere. Examinada la misma resulta que el primer párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida se dice "Ejercita la parte actora acción de reclamación de cantidad frente a la aseguradora demandada fundada en las lesiones que sufrió su mandante el día 25 de julio de 2015 sobre las 21,00 horas cuando, asistiendo como espectadora a una concentración de camiones en Mengíbar, el conductor de uno de ellos perdió el control, embistiendo a varios espectadores y le ocasionó un fuerte impacto en la espalda". La sentencia no contradice en ningún momento que la actora esté ejercitando las acciones que señala en su recurso considerando esta Sala que no se entró a valorar de forma concreta tal cuestión por cuanto, en puridad, no se discutía nada sobre el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual ex artículo 1902 CC y la acción directa de la perjudicada frente a la aseguradora ( artículo 76 LCS). En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

Por lo que se ref‌iere a la infracción de los arts. 1 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro y criterio jurisprudencial al respecto esta Sala considera que igualmente debe ser desestimado. No se ha negado en ningún momento en la sentencia recurrida que la actora estuviera ejercitando la acción directa que ref‌iere en su recurso si bien no se resolvió sobre lo que la apelante ahora pretende pues nada se alegó en la demanda sobre dicha cuestión.

No obstante, la aplicación del artículo 76 LCS se alegó (de forma muy genérica en la fundamentación jurídica de la demanda) y por dicho motivo esta Sala va a entrar a resolver sobre el motivo concreto de apelación sobre la imposibilidad de la aseguradora de oponer al perjudicado las excepciones que pueda tener contra el asegurado y, en concreto, la cláusula delimitadora del riesgo contenida en la póliza y que la juzgadora de instancia considera excluye la legitimación pasiva de la demandada.

El artículo 76 LCS dispone que el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia número 200/2015 de 17 de abril de 2015 por la que se resuelve el recurso número 529/2013 (en la que se citan las sentencias de 23 de abril de 2009, 8 de marzo de 2007 y 26 de noviembre de 2006), en la que se indica que "la inmunidad de la acción directa a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado signif‌ica que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero si las excepciones objetivas, tales como la def‌inición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro" (lo que se reitera en la sentencia de Pleno número 321/2019 de 5 de junio de 2019 por la que se resuelve el recurso número 2992/2016).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2018 nos parece muy clarif‌icadora en la materia: " ... las denominadas excepciones impropias, es decir, las referidas a hechos relacionados con el contenido del contrato de seguro suscrito entre la compañía de seguros y el tomador, que producen daños en un tercero y quedan excluidos en la póliza o no se aseguran con las características con las que se produjo. En una interpretación puramente literal del art. 76 LCS parecería que estas excepciones tampoco serían oponibles al perjudicado, porque solo se podrían oponer las excepciones personales que tenga la compañía de seguros contra el perjudicado y la negligencia del mismo como causa del siniestro, en ninguna de las cuales está este supuesto. No obstante, esta interpretación ha sido matizada por la jurisprudencia de la sala.

La sentencia 40/2009, de 23 de abril, si bien reconoce que la acción directa es inmune a las excepciones personales que el asegurador puede oponer frente al asegurado, también sostiene que se pueden oponer las denominadas en la sentencia " excepciones impropias", que def‌ine como "aquellos hechos impeditivos objetivos,...

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