STSJ Comunidad de Madrid 8/2021, 18 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2021
Fecha18 Enero 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0013374

Procedimiento Ordinario 414/2019

Demandante: D./Dña. Martin

LETRADO D./Dña. ANTONIO SUAREZ-VALDES GONZALEZ, GENERAL RODRIGO 6 PRINCIPAL C, nº C.P.:28003

MADRID (Madrid)

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 8

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. MARÍA ELISA GÓMEZ ÁLVAREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por D. Martin, contra la Resolución de 27-03-19 del Ministerio del Interior (Dirección General de la Guardia Civil), que desestima solicitud sobre abono retroactivo de retribuciones en situación de reserva. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verif‌icó mediante

escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del presente recurso.

TERCERO

- Fijada la cuantía litigiosa en indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida y se practicó la documental admitida a la parte recurrente, con el resultado obrante en la causa.

Acordado trámite de conclusiones, ambas partes mantuvieron sus respectivas pretensiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento por diligencia de ordenación de 3.03.20.

CUARTO

Mediante escrito presentado a 26.05.20 la parte actora desiste del presente recurso.

Dado traslado de ello, la Abogacía del Estado insta la terminación del procedimiento con condena en costas a la contraparte.

Previa audiencia de la actora respecto de tal condena en costas, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento.

QUINTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 13 de enero de 2021, teniendo lugar.

SEXTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnaba en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 27-03-19 del Ministerio del Interior (Dirección General de la Guardia Civil- expediente NUM000 ), que desestima solicitud sobre abono retroactivo de retribuciones en situación de reserva.

Producido el desistimiento de la actora, cual permite el artº 74 LJCA, ha de decidirse sobre la admisión o no del mismo, así como sobre la imposición de las costas del proceso que insta la Abogacía del Estado.

Respecto de la admisión del desistimiento, no opuesta la Administración y no apreciándose daño para el interés público, procede dar por terminado el proceso por esta causa.

SEGUNDO

Tal como se ha expuesto, la parte recurrente presentó escrito solicitando que se le tenga por desistida y la Abogacía del Estado ha solicitado expresamente la condena en costas, dado el momento procesal en que se produce el desistimiento, sin motivación alguna además.

El recurrente se opone a ello, y cita el art. 74.1 y 6 de la LJCA y ATS de 13 de noviembre de 2012. Alega que no resulta aplicable supletoriamente el art. 396 de la LEC y aduce que es normal como regla general que no se impongan costas a quien desiste.

Es preciso pues examinar el tema concreto de las costas en caso de desistimiento, dadas las dudas que ha suscitado la cuestión.

TERCERO

El art. 74.1 de la LJCA establece que: "El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia".

Por su parte, el apartado 6 de dicho precepto establece: "El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas".

Por su parte, el art. 139 de dicha Ley establece en su apartado 7 que: "Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Por su parte la norma supletoria aplicable en este caso, que sería el artº 396 de la LEC, precepto que dispone en relación con la condena en costas en caso de desistimiento que:

"1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas.

  1. Si el desistimiento que pusiere f‌in al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes".

En este caso, el Abogado del Estado expresamente no se opone al desistimiento dado este concreto supuesto, pero el escrito desistiendo se ha presentado cuando el recurso estaba únicamente pendiente de señalamiento para deliberación y fallo, instándose la condena en costas, cual se señaló.

En relación con la condena en costas, esta Sala ha venido entendiendo en determinados supuestos de desistimiento que no procede imponer costas, valorando la situación en que se produce aquél y los datos concretos en cada caso. En este caso, el recurso estaba concluido, habiéndose practicado prueba documental a instancia del actor y cumplimentado posteriormente trámite de conclusiones por ambas partes.

CUARTO

Para examinar en este caso el tema planteado es preciso tener en cuenta la reciente jurisprudencia en la materia. Así, la STS de 22 de mayo de 2018 (Rec. 54/17- ROJ: STS 2034/2018 ), que trata el tema con amplitud, signif‌ica lo que sigue:

"Una vez delimitada la cuestión del modo expuesto, hemos de partir para su esclarecimiento de lo dispuesto por el artículo 139.1 LJCA, por cuya virtud "en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho"

Al determinar el ámbito sobre el que se proyecta esta previsión legal hemos de considerar, sin embargo, que la propia Ley jurisdiccional distingue y separa la regulación propiamente dicha de la sentencia, a la que dedica la sección 8ª de su capítulo I del Título IV (Procedimiento contencioso-administrativo), de la que corresponde a lo que son los que se denominan "otros" modos de terminación del procedimiento, que se regulan a continuación por la sección 9ª del mismo capítulo, y que lógicamente han de adoptar la forma propia de los actos procesales que proceda en cada caso (providencias, autos y sentencias), aunque en rigor, o en sentido estricto, no se atengan a su contenido propio y natural.

"Mutatis mutandis" no es muy diferente a lo que resulta en el ámbito del procedimiento administrativo, "antesala" de los propios procesos judiciales contencioso- administrativos en la mayor parte de los casos, en relación con la resolución administrativa, que como regla dispone también de un contenido propio ( artículo

89 Ley 30/1992 ; ahora, en términos no muy disímiles artículo 88 Ley 30/2015 ), y a la que se suman después los otros modos de terminación del procedimiento, desistimiento y renuncia, y caducidad, que también han de venir a revestir la forma de resolución ( artículo 90 Ley 30/1992 y siguientes ; ídem artículos 93 y siguientes Ley 39/2015).

Sobre la base expuesta, así las cosas, entendemos que el nuevo régimen de las costas procesales resultante del artículo 139.1 LJCA se proyecta en rigor sobre la sentencia y demás actos...

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