SAP Navarra 11/2021, 13 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2021
Fecha13 Enero 2021

S E N T E N C I A Nº 000011/2021

En Pamplona/Iruña, a 13 de enero del 2021.

El Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 691/2020, derivado del Juicio verbal (250.2)nº 573/2019 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, la demandante Dª. Rosa, representada por la Procuradora Dª. Mercedes Ciriza Sanz y asistida por el Letrado D. Alfredo Castillo Lorente; parte apelada, el demandado D. Evaristo, representado por la Procuradora Dª. Isabel Mendez Guzman y asistido por el Letrado D. Fernando Areopagita Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 19 de febrero del 2020, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Estimo parcialmente la demanda presentada por Dña. Rosa, a través de su representación procesal, frente a D. Evaristo, también debidamente representado y, en consecuencia, le condeno al pago de 611,56 euros e intereses legales desde su reclamación judicial, sin que proceda condena al pago de las costas procesales."

TERCERO

- Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante, Dª. Rosa .

CUARTO

La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La presente apelación trae causa de la demanda presentada por la Sra. Rosa solicitando la condena del Sr. Evaristo a pagar la cantidad de 5.545,41 euros, comprensiva, entre otros conceptos, del importe total de las facturas abonadas para reparar los desperfectos de los que adolecía la vivienda cuando fue desalojada por el demandado y su limpieza general, incluida la factura del Acta de presencia (4.290 euros), y de la factura de gas el importe correspondiente al consumo realizado desde el mes de abril hasta el mes de septiembre de 2017 (234,82 euros).

En apoyo de esa pretensión se alega, en síntesis, por un lado, que el " parquet estaba rayado, las paredes con la pintura levantada, roto el grifo de la cocina, la llave de paso de ese grifo, sin grifo en la bañera, las f‌luorescentes y las bombillas de la cocina fundidas, rota la bisagra de la puerta de la cocina, las manillas, botellero, cajones

del frigoríf‌ico congelador rotos, la puerta del balcón también rota, los velcros y ganchos de una cortina rotos, la cerradura del buzón rota, faltaba una tienda de campaña, los colchones sin fundas ni protectores etc.., así con un estado de limpieza deplorable como si no se hubiese limpiado la vivienda en años".

Por otro lado, que son aplicables los arts. 1.101, 1.124 y 1.256 CC (Ley 493 FN), ya que la " cesión de la vivienda en el primer pronunciamiento judicial al demandado no solo llevaba aparejada la facultad de uso y disfrute, también la obligación de mantenerla y conservarla, hecho que a luz de la prueba presentada no ha sucedido", con carácter analógico el art. 481 CC, en tanto " en cuanto prevé la obligación de indemnización por los perjuicios causados por el usufructuario ya sea por dolo o negligencia " y, subsidiariamente, la Ley 488 FN ( art.1902 CC), así como la doctrina del enriquecimiento injusto, " en tanto en cuanto el demandado se ha benef‌iciado de unas cantidades o no las ha abonado y en def‌initiva, aquellas derivadas del uso de la propiedad (.)".

  1. La sentencia del Juzgado estimó en parte la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

    b.1 Parte la juez de primera instancia de una serie de hechos probados:

    - En la sentencia de divorcio de 27 de junio de 2013, conforme al acuerdo alcanzado por las partes, se dispuso un régimen de guarda y custodia compartida de los hijos, atribuyéndose al Sr. Evaristo el uso de la vivienda familiar hasta la liquidación del régimen económico matrimonial.

    El Sr. Evaristo había colocado el parquet f‌lotante en la vivienda en fecha 29 de diciembre de 1995.

    - Por Decreto de 26 de julio de 2017, se aprobaron las operaciones divisorias de la sociedad de gananciales concretadas en el cuaderno particional de fecha 7 de junio, en virtud del cual la vivienda fue adjudicada a la Sra. Rosa, constando en la inscripción registral como fecha en la que el cuaderno particional fue protocolizado el 7 de septiembre (fecha del título).

    - El día 5 de septiembre se levantó Acta de presencia notarial en la vivienda a requerimiento de la Sra. Rosa a f‌in de dejar constancia de su estado de conservación, en la que se adjuntan las fotografías realizadas.

    La Sra. Rosa procedió a pintar la vivienda, al lijado y barnizado del parquet, a la limpieza de la casa, a cambiar un grifo y una llave de paso que estaba deteriorada, protectores de los colchones, bombillas, cerradura del buzón, entre otras pequeñas reparaciones.

    - La compañía Iberdrola facturó 354,82 euros por el consumo de gas en el período comprendido entre el 28 de diciembre de 2017 y el 21 de febrero de 2018.

    b.2 Y en base a esos hechos, la juez de primera instancia expone una serie de razones, en síntesis:

    - Entre las partes no existe vínculo contractual alguno ya que eran copropietarias de la vivienda familiar, lo que les facultaba para ejercer cuantas facultades comprende el contenido de tal derecho real, ostentando no obstante ello el demandado el derecho al uso exclusivo de la vivienda desde la sentencia de divorcio y " como tal poseedor de buena fe, en tanto le ampara un título para su posesión, no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justif‌ique haber procedido con dolo (ex art. 457 del Código Civil )".

    - La prueba practicada no acredita " tal dolo" en " tanto los gastos en los que ha incurrido la demandante (lijado y barnizado del parqué, pintura de la casa, limpieza de la casa...) traen causa de su uso ordinario y no se advierte una acción directa del poseedor para menoscabar o dañar la vivienda en la que, por otro lado, también vivían, por semanas alternas, sus hijos comunes ", resultando " lógico" además que una vez que se le adjudica la vivienda, proceda la Sra. Rosa " a incurrir en tales gastos, sobre todo, a f‌in de poder arrendar la vivienda nuevamente, como así reconoce que ha efectuado".

    - La acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana ha prescrito " y, como se ha indicado, tampoco se ha producido el presupuesto de hecho necesario para que la misma prospere".

    - Por lo que " respecta a la acción de enriquecimiento injusto, no puede prosperar la misma en tanto la vivienda fue tasada, precisamente, tomando en cuenta su antigüedad y, por lo tanto, el perito atendió a dichas consideraciones para f‌ijar su valor".

  2. Recurre la demandante.

    En el primer motivo del recurso solicita se declare la nulidad de actuaciones por la infracción del art. 438.4 LEciv, al no haber tenido " oportunidad de pronunciarse sobre la necesidad de la celebración de vista", ya que una vez presentado el escrito de contestación, en lugar de dar traslado en forma, se acordó por Providencia que quedaban los autos vistos para dictar sentencia, por no ser necesaria la celebración de vista y no haberse solicitado por ninguna de las partes, sin que se pudiera formular recurso de reposición contra la misma dado que fue notif‌icada el 17 de febrero y la sentencia es de fecha 19 de febrero, notif‌icada el día 24 del mismo mes.

    siendo el 22 sábado y el 23 domingo, por lo que fue privada de la posibilidad de pedir vista y " en la misma solicitar la prueba que hubiera tenido por conveniente, entre ella, la testif‌ical ", a la que hacía referencia en el Hecho Tercero de la demanda.

  3. El motivo se desestima.

    La nulidad de actuaciones requiere que se cause efectiva indefensión a una de las partes ( STC 44/1998, de 24 de febrero [RTC 1998, 44]), indefensión real y efectiva -o sea material, no solamente formal [ STS 18 julio 2002 (RJ 2000, 6263)], que se produce únicamente cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( SSTC 194/1987 155/1985, 43/1989, 123/1989 145/1990, 196/1990, 154/1991, 366/1993, 18/1995 y 9/1997).

    La parte apelante no justif‌ica que haya sufrido indefensión, ya que la única actuación concreta que señala, de la que se le habría privado por no celebrarse la vista, cual es proponer la prueba testif‌ical, no se considera relevante a efectos de resolver la cuestión controvertida, al acreditar el Acta de presencia el estado de conservación de la vivienda cuando fue desalojada por el demandado.

    La actividad probatoria aparte de solicitarse en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, 1/1996), debe ser pertinente ( SSTC 55/1984, 147/1987, 233/1992) y relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986, 149/1987).

SEGUNDO

a) En el segundo motivo del recurso, tras señalar que la fundamentación de la demanda era doble, en...

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