SAP Madrid 10/2021, 12 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2021
Fecha12 Enero 2021

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

JL

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37059100

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0064082

Apelación Juicio sobre delitos leves 1094/2020

Origen :Juzgado de Instrucción nº 03 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1020/2020

Apelante: D./Dña. Otilia y D./Dña. Patricia

Letrado D./Dña. JOSE IGNACIO ALVAREZ AGUADO y Letrado D./Dña. PATRICIA PALACIOS GONZALEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 10/2021

Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro

En Madrid a doce de enero de dos mil veinte

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Apelación nº : 1094/2020, dimanante de los autos de Juicio por Delitos Leves nº : 1020/2020 del Juzgado de Instrucción nº : 3 de Madrid, por el delito leve de usurpación, en el que ha sido partes, como apelantes: Dª. Patricia defendida por la Letrada Dª. Patricia Palacios González y Dª. Otilia el MINISTERIO FISCAL, en virtud del recurso de Apelación interpuestos por las citadas denunciadas contra la sentencia condenatoria dictada por el referido Juzgado en fecha de 15 de septiembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de Instrucción nº : 3 de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves nº : 1020/2020, se dictó Sentencia el día 15 de septiembre de 2020, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que el día 05/06/2020, Patricia, mayor de edad, titular del DNI NUM000, y Otilia, mayor de edad, titular del DNI NUM001, en compañía de varias personas que no han resultado identif‌icadas,

accedieron a los inmuebles contiguos propiedad de Geronimo y Teresa, con la intención de instalarse en ellos, no lográndolo por la llegada del primero de los propietarios citados que fue alertado por los vecinos. Como consecuencia del forzamiento efectuado para acceder a las viviendas se causaron daños valorados en 1160 euros en la de Teresa y de 465 euros en la de Geronimo .

No ha resultado acreditada la identidad de las personas que agredieron al Sr. Geronimo ".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Otilia y Patricia como autoras de un delito leve de usurpación de bien inmueble, previsto y penado en el art. 245.2 del Código Penal, a la pena de Multa de 3 meses, a razón de una cuota diaria de 3 euros, para cada una de ellas, así como a las costas que por este procedimiento se originen. Asimismo deberá decretarse la absolución de las denunciadas por el delito leve de lesiones que se las atribuía. Si la parte condenada no satisf‌iciere, voluntariamente, o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Las condenadas deberán satisfacer de manera conjunta y solidaria a Teresa la cantidad de 1.160 euros y a Geronimo la cantidad de 465 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños causados en el inmueble".

SEGUNDO

Por la Letrada Dª. Patricia Palacios González, en representación y defensa de Dª. Patricia y por el Letrado D. José Ignacio Álvarez Aguado, en representación y defensa de Dª. Otilia, se presentaron en fechas de 2 y 6 de octubre de 2020, respectivamente, los anteriores escritos en los que interponían recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencias de fechas 2 6 de octubre de 2020, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado en su escrito de fecha 5 de noviembre de 2020, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 20 de octubre de 2020, correspondiendo a esta Sección 29ª, por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 25 de noviembre de 2020, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 18 de diciembre de 2020, para su deliberación el día 12 de enero de 2020, designándose para su resolución al Ilmo. Sr. Magistrado: D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN en parte los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, si bien añadiendo "sin que conste que dichos daños fueran causados por las dos acusadas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso Por la parte apelante que representa a Dª. Patricia se basa su recurso en las siguientes alegaciones: 1) Error en la valoración de la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia. 2) Indebida aplicación del artículo 245.2 del Código Penal. Vulneración del principio "in dubio pro reo". Entendiendo en síntesis, que su representada no llegó a ocupar la vivienda y tampoco permaneció en ella contra la voluntad de su titular, ni llegó a forzar nada, pues no portaba herramienta alguna, encontrándose otras personas en el lugar que no pudieron ser identif‌icadas. La parte apelante que representa a Dª. Otilia fundamenta su recurso, como motivo único, en el error en la apreciación de la prueba, entendiendo sí que resulta acreditado por las declaraciones de las partes que las acusadas acudieron acompañadas de otras personas que no resultaron identif‌icadas y que al llamar a la policía se dieron a la fuga, siendo éstas las que forzaron dichas viviendas y agredieron a uno de los denunciantes y tratándose de viviendas diferentes, su representada no tenía interés alguno en forzar otra vivienda que no pretendiera ocupar, no habiendo quedado acreditado qué vivienda forzó cada acusada, no teniendo sentido que se condene a cada una de las acusadas a indemnizar solidariamente por los daños causados a las dos viviendas, no habiendo llegado a acceder las mismas, siendo además desproporcionados e injustif‌icados los importes de los daños en 1160 y 465 euros.

SEGUNDO

Infracción del art. 245 del Código Penal (1) Por la recurrente Dª. Patricia se aduce la infracción del citado precepto sustantivo por insuf‌iciencia de elementos del tipo, lo que obliga a detenerse en el examen del delito de usurpación. Dicho delito en su modalidad de ocupación pacíf‌ica de inmuebles, que como una suerte de "daño colateral" (GONZALEZ RUS) por mor de la reforma operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, ha pasado de ser un delito "menos grave" a un delito "leve" (con las consecuencias procesales a ello inherentes), se encuentra tipif‌icado en el artículo 245.2 que sanciona al "que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edif‌icio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular",

el legislador pretende "dar respuesta jurídico penal al fenómeno sociológico de los denominados >, y para dar mayor protección a los propietarios de viviendas desocupadas que tienen que hacer frente a este tipo de situaciones" (MARTINEZ GARCIA), así pues, la criminalización de dicha conducta se debe a una concreta opción de política legislativa que "parece responder, por ello, más bien a la vigencia de un Derecho penal simbólico" (MESTRE DELGADO) y si bien se reconoce en nuestra Constitución "el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada" ( art. 47 CE) -que es el que se considera infringido por el recurrente- el mismo no se encuentra incluido dentro de los "Derechos Fundamentales" recogidos en el artículo 14 de la Constitución que encabeza el capítulo segundo y las secciones primera y segunda del referido capítulo, sino en el capítulo tercero intitulado "Principios rectores de la política social y económica" que "no supone(n) propiamente derechos y libertades, sino normas programa para la acción normativa de los poderes públicos" (PECES BARBA), siendo calif‌icados, más modernamente, como "derechos de segunda generación" o "de participación" (PEREZ LUÑO); así el Preámbulo de la reciente Ley 5/2018, de 11 de junio, de modif‌icación de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, señala que "la ocupación ilegal, esto es, la ocupación no consentida ni tolerada, no es título de acceso a la posesión de una vivienda ni encuentra amparo alguno en el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna" . La acción requiere "que el sujeto activo, que en todo caso no puede ser el propietario, se sitúe ilegítimamente en la posición de dominio de éste sobre el bien inmueble, sustituyéndole en sus derechos y facultades inherentes, aunque no pretenda atribuirse la titularidad del derecho de forma def‌initiva" (BORJA JIMENEZ), debiendo integrar, para ser típicamente relevante "un comportamiento duradero en el tiempo" (QUERALT JIMENEZ), tratándose de "un delito permanente cuya consumación se produce en el momento en que se ocupa el edif‌icio o se continúa en el mismo, desconociendo la voluntad contraria del dueño" (GONZALEZ RUS). En cuanto al bien jurídico protegido, la jurisprudencia señala que los delitos de usurpación "constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específ‌icamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito" ( STS 12-11-2014), añadiéndose por la doctrina además como bienes jurídicos protegidos el "orden público" y la "seguridad del tráf‌ico" (JIMENEZ PARIS), requiriendo para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edif‌ico que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calif‌icada penalmente como ocupación, ya que de la...

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