SAP Las Palmas 6/2021, 12 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2021
Número de resolución6/2021

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000858/2020

NIG: 3500443220160006340

Resolución:Sentencia 000006/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000172/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Arrecife

Investigado: Anibal ; Abogado: Berta Perez Machin; Procurador: Maricruz Acevedo Alonso

Denunciante: Artemio

Apelante: Balbino ; Abogado: Carlos Enrique Viña Romero; Procurador: David Cañada Ortega

Perjudicado: MACRO EMPEÑOS

Perjudicado: EL TRUEQUE

Perjudicado: Bienvenido

Perjudicado: Bruno

SENTENCIA

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE/A:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS/AS:

  2. PEDRO JOAQUEIN HERRERA PUENTES

    D.ª MONICA HERRERAS RODRIGUEZ

    En las Palmas de Gran Canaria, a 12/1/2021.

    Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 172/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Arrecife de Lanzarote, del que dimana el presente Rollo de Apelación n.º 858/2020, por delito de hurto y delito de receptación, contra los acusados Anibal y Balbino ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Balbino contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 13/7/2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia de fecha 13/7/2020 se dicta el siguiente fallo: "Condeno al acusado, Anibal,, como autor penalmente responsable de de un delito hurto, con la concurrencia la circunstancia agravante de abuso de conf‌ianza prevista en el artículo 22, del Código Penal y la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del mismo Cuerpo Legal la la pena de seis meses de prisión por el delito de hurto, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

Condeno al acusado, Balbino como autor penalmente responsable de un delito de receptación, ya def‌inido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de catorce meses de prisión por el delito de receptación, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, Balbino, deberá7 indemnizar a Eleuterio en la cantidad de 75 euros; todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ambos acusados abonarán por mitad las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Balbino, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, solicitando nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia y no habiéndose solicitado, ni estimarse necesaria, la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: "UNICO.- Queda probado y así se declara que Anibal, en fecha y hora indeterminada pero en todo caso próximas y anteriores al día 7 de Julio de 2016, con ánimo de obtener un benef‌icio patrimonial ilícito y aprovechando que se estaba alojando en el domicilio sito en la CALLE000, nº NUM000, de la localidad de Arrecife (Las Palmas), se apoderó de diversos objetos propiedad de Artemio, en concreto: una lijadora de banda Makita 100 X 610 mm 9403 1273456, un cepillo eléctrico Makita N1923B de color verde, un taladro Bosch 5DCE 5x0495410, un taladro1 percutor Bosch 1500 e azul sn 89003320 y un taladro maquita hr 2450780 w; todos ellos tasados pericialmente en 862 euros, recuperados y entregados a su legítimo propietario.

Balbino, en hora indeterminada, pero en todo caso, el día 7 de Julio de 2016, con ánimo de obtener un benef‌icio patrimonial ilícito y con conocimiento de su origen ilícito, vendió en el establecimiento de compra venta de segunda mano "EL TRUEQUE", sito en la calle Fajardo, nº 23 de la localidad de Arrecife (Las Palmas), propiedad de Eleuterio, la lijadora de banda Makita 100 X 610 mm 9403 1273456, que previamente había recibido del otro acusado, a cambio de 50 euros.

Posteriormente, Balbino, en hora indeterminada, pero en todo caso, el día 8 de Julio de 2016, con ánimo de obtener un benef‌icio patrimonial ilícito y con conocimiento de su origen ilícito, vendió en el mismo establecimiento antes mencionado, el cepillo eléctrico Makita N1923B de color verde, que previamente había recibido del otro acusado, a cambio de 25 euros."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado Balbino se basa en los motivos de error en la apreciación de la prueba, infracción del derecho a la presunción de inocencia y vulneración del principio "in dubio pro reo", alegando en apretada síntesis el recurrente que, a su entender, de la prueba practicada no ha quedado suf‌icientemente acreditado que el acusado supiera, o tuviera que conocer, la procedencia ilícita de los efectos enajenados por el mismo, discrepando el apelante en def‌initiva de la convicción de la juzgadora de instancia respecto del dolo del acusado y af‌irmando que la misma se alcanza

con meras conjeturas y presunciones que no tienen en cuenta las particulares circunstancias del caso, por lo que no pueden considerarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia que le asiste .

Por todo ello, solicita la revocación de la condena del acusado y la absolución del apelante por el delito de receptación que se le imputa, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate y cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a f‌in de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del fallo.

Como señala la SAP de Las Palmas, Sección 1ª de fecha 16/1/2016: "el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le conf‌iere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR