SAP Valencia 4/2021, 11 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2021
Fecha11 Enero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 527/2.0109

SENTENCIA N.º 4

En la ciudad de Valencia a once de enero de dos mil veintiuno.

Vistos por Don José Francisco Lara Romero, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal N.º 1325/2.018 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 14 de VALENCIA, entre partes; de una como demandada-apelante EVO FINANCE ESTABL. FINACIERO DE CREDITO, SAU representada por el procurador D. MOISES TOCA HERRERA, y dirigida por el letrado D. ABRAHAM TENORIO FERNANDEZ.

Y de otra, como apelada-demandante DOÑA Otilia,, representada la Procuradora Don JUAN FRANCISO FERNANDEZ REINA, y y dirigida por el letrado D. JORGE ARTAL ZAFÓN,

y también como apelada, la demandada I LEVANTE DENTAL PROYECTO ODONTOLOGICO S.L., que no ha comparecido en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos se dictó sentencia el 6 de febrero de 2020 cuya parte dispositiva es como sigue:

"Estimo en parte la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ REINA, en nombre y representación de Dª Otilia, contra ILEVANTE DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO SL y EVO FINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO SAU (antes AVANT

TARJETA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO SAU); y debo declarar y declaro resuelto el contrato de tratamiento odontológico suscrito entre la actora y la entidad IDENTAL, así como también declaro resuelto el contrato vinculado al anterior, suscrito entre la demandante y EVOFINANCE; condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y a IDENTAL a pagar a la actora la cantidad de 5.704,43 euros; debiendo pagar EVOFINANCE con carácter subsidiario a aquella, la suma de 2.104,43 €; más intereses legales desde la interpelación judicial. Con imposición de costas procesales a la demandada IDENTAL; y respecto de las costas de EVO FINANCE, actora y demandada pagarán las causadas a su instancia y las comunes por mitad. . "

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la demandada EVO FINANCE ESTABL. FINANCIERO DE CREDITO SAU, se interpuso recurso de apelación alegando:

Ú NICO.- INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 7 Y 1.124 DEL CÓDIGO CIVIL ASÍ COMO DE LA JURISPRUDENCIA QUE LO INTERPRETA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

El Fallo de la Sentencia recurrida expresa, entre otras cosas: Estimo en parte la demanda formulada por el

procurador de los Tribunales D. JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ REINA, en nombre y representación de Dª Otilia

, contra I LEVANTE DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO SL y EVO FINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO

DE CRÉDITO SAU (antes AVANT TARJETA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO SAU); y debo declarar y declaro

resuelto el contrato de tratamiento odontológico suscrito entre la actora y la entidad I DENTAL, así como también declaro resuelto el contrato vinculado al anterior, suscrito entre la demandante y EVOFINANCE; condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y a IDENTAL a pagar a la actora la cantidad de 5.704,43 euros; debiendo pagar EVOFINANCE con carácter subsidiario a aquella, la suma de

2.104,43€;.

Sin embargo, esta última devolución de carácter subsidiario no tendría cabida en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que de la prueba practicada se desprende con meridiana claridad que gran parte del tratamiento presupuestado por I DENTAL fue efectivamente realizado y que dicho tratamiento realizado resulta perfectamente aprovechable. Así, tal y como se desprende del ''informe de estado'' elaborado por el Dr. Pelayo y aportado junto con la demanda como documento nº 9, gran parte de las partidas presupuestadas por IDENTAL fueron realizadas. Extractamos a continuación parte del informe donde se puede comprobar lo manifestado por esta parte:

Luego, ese ''a medias'' unido a que solo contempla como no realizadas las fundas o coronas de porcelana, nos permiten determinar que el tratamiento no realizado asciende S.E.U.O. a 976,74 euros. Sin embargo, y pese a ello, la Juzgadora a quo condena subsidiariamente a mi representada a la devolución del total de lo abonado por la demandante, obviando con ello que gran parte del tratamiento ha sido realizado por IDENTAL y resulta aprovechable así como enriqueciendo injustamente a la parte actora. En relación con lo anterior, se ha pronunciado la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de junio de 2019, a tenor de la cual, Como ha explicado la doctrina, los contratos de tracto sucesivo requieren de modo esencial del tiempo para su cumplimiento, de tal forma que, una vez celebrado el contrato que sirve de marco para la relación contractual, nacen obligaciones para ambas partes de modo sucesivo, periódico o continuado. En estos periodos de tiempo, ambas partes de manera recíproca ven parcialmente satisfecho su interés, en cierto modo independiente de los demás periodos del contrato, ya que la obligación de una parte y su correlativa se circunscriben a un tiempo determinado, sin perjuicio de que en cada periodo nazcan de nuevo recíprocas obligaciones para ambos. Por eso la resolución del contrato no afecta a las obligaciones ya cumplidas por ambas partes, porque han sido ya recíprocamente correspondidas por la correlativa y han satisfecho el interés de ambas partes. Y de ahí que no tenga sentido un efecto restitutorio asociado a la resolución, pues la ef‌icacia de la resolución es ex nunc y no ex tunc . Luego los efectos serán liberatorios, liquidatarios de la relación contractual y, en su caso, indemnizatorios.

El efecto liberatorio de la resolución del contrato conlleva que los contratantes dejan de estar obligados a ejecutar las prestaciones pactadas pendientes de vencimiento. En el mismo sentido, la reciente Sentencia 233/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Barcelona de 25 de octubre de 2019 reconoce en un caso similar al que nos ocupa que es el propio actor quien debe dinero a nuestra representada, y lo hace con la siguiente argumentación:

En consecuencia, partiendo de que el importe del préstamo fue de 3.928,23€, que se abonaron directamente a Idental y tomando en consideración los tratamientos no realizados, legibles, objetivables y no debidos a error del apartado de conclusiones de la prueba pericial judicial odontológica practicada, consistentes en la: Obturación compleja de coste presupuesto 15,76€: férula descarga coste presupuesto 78,80€; corona diente 36 de coste presupuesto 116,62€; implante quirúrgico/corona diente 32 de coste presupuesto 535,84€, cuyo montante asciende a 747,02€.

Y resultando que a nivel funcional y estético el perito judicial don Teodosio, ahora doña Fátima, estima y estimó durante la vista que no existe mala praxis en el tratamiento, si bien hay cosas mejorables, de lo que se inf‌iere que no puede hablarse de cumplimiento defectuoso sin perjuicio de que pueda quedar alguna molestia, ajuste o retoque, se llega a la conclusión - teniendo en cuenta la existencia de un presupuesto inicial que no consta en las actuaciones y otro posterior pero anterior a la fecha del contrato de f‌inanciación motivado por la fractura de un diente al extraerse la prótesis f‌ija - de que los trabajos no realizados por I dental deben ser valorados en el referido importe de 747,02€. Ahora bien, constando como trabajos realizados, equivalentes y objetivables por la perito judicial: Corona dientes 23 y 13 de coste presupuesto 233,24€; implante quirúrgico dientes 12-22 y coronas 12-11-21-22 de coste equivalente de 1.483,79€; implante quirúrgico/corona diente 24 de coste presupuesto 535,84€; implante quirúrgico/corona dientes 25-15-16-46 de coste presupuesto

1.891,20€; implante quirúrgico/corona diente 35 de coste presupuesto 472,80€, cuyo montante asciende a

4.616,87€, cantidad que incluso supera el importe f‌inanciado, y que en caso de no tenerse en cuenta el tratamiento equivalente supuestamente realizado a los dientes 11-12-21-22 (1.891,20€), resultaría un importe de 2.725,67€ por trabajos realizados, cantidad que descontada del importe f‌inanciado de 3.928,23€, dejaría un

importe de 1.202,56€ en concepto de trabajos no realizados, por lo que atendiendo a la dif‌icultad de precisar con exactitud la valoración de los trabajos realmente efectuados y la de los trabajos no realizados en relación a

lo presupuestado por I dental que fue objeto de f‌inanciación por EVO FINANCE, resulta procedente en base a la prueba que consta en las actuaciones, teniendo en cuenta que la actora abonó a la demandada la cantidad no controvertida de 2.625,45€, importe que descontado del capital prestado resultaría un saldo a favor de la demandada de 1.302,78€, si bien, a dicho importe debería de descontarse lo valorado por trabajos no realizados por I dental que pueden estimarse en 747,02€ o bien en 1.202,56€, quedando en el primer caso un saldo deudor de 555,76€ a favor de la demandada y en el segundo caso un saldo deudor de 100,22€ también a favor de la demandada, de ahí que no proceda la estimación de lo pretendido por la actora en relación a la devolución de lo abonado por importe de 2.625,45€, ni de la cantidad de 1.451,07€ para terminar el tratamiento dental, al no resultar cantidad líquida a su favor en concepto de restitución por efecto de la resolución del contrato. (Subrayado y negritas añadidos)

Por otro lado, la Sentencia 42/2018 de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 9 de abril de 2018, expone que Respecto a las consecuencias derivadas de la resolución contractual del contrato de tratamiento dental, es cierto que toda resolución contractual tiene efectos retroactivos, de tal manera que las partes están obligadas a restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas para lograr una situación igual a la que existía antes de la celebración del contrato, como si...

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