SAP Vizcaya 414/2021, 4 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución414/2021
Fecha04 Enero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-18/000584

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2018/0000584

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 177/2020

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo - UPAD / ZULUP -Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 6 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 53/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jaime y PG PREVENCION S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:IBON BILBAO CABARCOS y LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO

Abogado/a / Abokatua: JESUS MANUEL PERNAS BILBAO

Recurrido/a / Errekurritua: Jaime y PG PREVENCION S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: IBON BILBAO CABARCOS y LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO

Abogado/a/ Abokatua: JESUS MANUEL PERNAS BILBAO

S E N T E N C I A N.º 414/2020

ILMAS. SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a cuatro de enero de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 53/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo - UPAD, a instancia de D. Jaime, apelante - demandante, representado por el procurador D. IBON BILBAO CABARCOS y defendido por el letrado D. JESÚS MANUEL PERNAS BILBAO; y

de PG PREVENCION S.L., apelante - demandado, representado por elprocurador D. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO y defendido por el letrado D. CHRISTIAN DÍAS DELGADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de septiembre de 2019, con auto de aclaración de fecha 23 de octubre de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 24 de septiembre de 2019, es del tenor literal siguiente:

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bilbao Cabarcos, en nombre y representación de D. Jaime, frente a PG Prevención, S.L., y condeno a ésta a abonar al actor la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL VEINTISIETE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (134.027,20 euros), más el interés legal del artículo 576 de la LECn., sin imposición de costas .

Que el auto aclaratorio de fecha 23 de octubre de 2019 es del tenero literal siguiente:

"SE COMPLETA la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019 en los términos siguientes:

El último párrafo del Fundamento de Derecho Quinto punto d) Reclamación por las comisiones adeudadas queda def‌initivamente redactado como sigue:

Cuantif‌ica la parte demandante la cantidad con el prorrateo antes indicado y tras la aportación de las facturas por parte de la actora no se precisa la cantidad debida y no abonada. Sin embargo, debe indicarse que en el dictamen de la parte demandada se indica que la empresa adeudaba al Sr. Jaime a consecuencia de la liquidación de 2017 la cantidad de 3.451,20 euros -sin IVA ni retención de IRPF- que el perito posteriormente compensa con las cantidades que considera han sido abonadas al agente sin haber sido devengadas y, a consecuencia de la liquidación. Por ello, dicha cantidad que el perito de la demandada considera se adeudaba por la empresa es la que se ha de reconocer por este concepto con el abono de los impuestos que procedan.

Y en el Fallo:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bilbao Cabarcos, en nombre y representación de D. Jaime, frente a PG Prevención, S.L., y condeno a ésta a abonar al actor la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL VEINTISIETE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (134.027,20 euros), más el interés legal del artículo 576 de la LECn., con el abono de los impuestos que procedan, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante y del demandado se interpusierón, en tiempo y forma, sendos Recursos de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 177/20 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

No siendo necesaria la celebración de vista, se señaló el día 16 de diciembre de 2020 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso. Error en la valoración de la prueba especialmente del informe pericial de la parte apelante y vulneración de la doctrina del TS y de esta Audiencia Provincial que es de aplicación a los requisitos para la concesión de la indemnización por clientela, carga de la prueba y juicio de equidad. Incumplimiento acreditado base dela denuncia contractual del principal. De la base de cálculo de una eventual indemnización. Del preaviso art. 26 de la Ley de Agencia.

La contraparte se opone al recurso y apela la sentencia en cuanto la misma desestima la pretensión de indemnización por incumplimiento contractual, por importe de 118.706€, indemnización que proviene de la libertad de pacto y es independiente de otras indemnizaciones previstas en la Ley del Contrato de Agencia. Error de derecho intereses desde la reclamación extrajudicial. La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Es necesario recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específ‌ica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 198, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006, que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que conf‌ieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verif‌icar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en...

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