ATS, 6 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2021

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 307 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MCA/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 307/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 6 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA interpuso ante los Juzgados de Majadahonda, demanda de juicio verbal, en ejercicio de la acción de subrogación del art. 43 LCS, frente a Mutua Madrileña Automovilística, con domicilio en Madrid, y contra D.ª Natividad, con domicilio en Villanueva del Pardillo (perteneciente al partido judicial de San Lorenzo del Escorial).

La actora fundamenta su pretensión en que el accidente de tráfico del que resultan responsables los codemandados ocurrió en la localidad de Las Rozas, que pertenece al partido judicial de Majadahonda.

SEGUNDO

Dicha demanda se turnó al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Majadahonda, que dictó auto de fecha 5 de noviembre de 2020, por el que declaró su falta de competencia territorial, al entender que no resultaba de aplicación el fuero especial del art. 52.1.9º LEC, en el que la actora fundamentaba la competencia del órgano judicial, sino el general del art. 51 LEC. No obstante poner de manifiesto que las codemandadas tenían su domicilio, respectivamente, en Madrid y en Villanueva del Pardillo, se inhibió a los Juzgados de Barcelona.

TERCERO

El procedimiento fue turnado al Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Barcelona, que dictó auto de fecha 4 de diciembre de 2020, en el que se declaraba territorialmente incompetente, puesto que ninguna de las codemandadas tenía su domicilio en dicha ciudad.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 307/2020, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que la competencia territorial no le corresponde a los juzgados de Barcelona, por lo que deben remitirse las actuaciones al de Majadahonda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Majadahonda y el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Barcelona, respecto de una demanda de juicio verbal en la que se ejercita una acción de subrogación del art. 43 LCS.

Como recuerda, entre otros, el ATS de 14 de diciembre de 2016 (conflicto 1039/2016): "[...] es doctrina de esta Sala (recogida, entre otros, en AATS de 11 de septiembre de 2012, conflicto n.º 147/2012, de 20 de abril de 2010, conflicto n.º 36/2010, y 15 de junio de 2010, conflicto n.º 154/2010), que la acción del art. 43 LCS no es la acción de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, sino la acción de repetición ejercitada por sociedad aseguradora por las cantidades abonadas. En consecuencia, la acción ejercitada no presenta especialidad alguna y no es aplicable la regla 9.ª del art. 52.1 LEC, sino las reglas generales de competencia territorial contenidas en los arts. 50 y 51 del mismo texto legal".

Lo manifestado en el párrafo anterior no se ve alterado por el hecho de que la demanda se dirija tanto contra la propietaria del vehículo, como frente a su aseguradora, pues la acción ejercitada es la misma respecto de ambas, la de subrogación del art. 43 LCS, que no se limita a la reclamación entre aseguradoras. Así se desprende del ATS de 4 de abril de 2018 (conflicto 44/2018), en un caso en el que la acción de subrogación del art. 43 LCS también se dirigió frente a la responsable del siniestro y su aseguradora, y de los AATS de 13 de septiembre de 2017 ( conflicto 94/2017), de 13 de junio de 2018 ( conflicto 75/2018), y de 7 de febrero de 2018 ( conflicto 221/2017), en supuestos (el último de ellos, como el que nos ocupa, relativo a un hecho de la circulación) en los que solo se dirigió dicha acción frente a la responsable de los daños, y no frente a su aseguradora.

En atención a lo expuesto, el Juzgado de Majadahonda se inhibió indebidamente a los Juzgados de Barcelona, porque ninguna de las codemandadas tiene su domicilio en dicha ciudad.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto, hemos de resolver el conflicto negativo de competencia territorial en el sentido indicado por el M.º Fiscal, y remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Majadahonda, que deberá adoptar la decisión que corresponda conforme a los criterios establecidos en el art. 53 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Remitir las actuaciones al Juzgado Primera Instancia e Instrucción número 8 de Majadahonda.

  2. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 36 de Barcelona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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