STSJ Galicia , 8 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2020 0000431

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003865 /2020 -IG

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000072 /2020

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Susana, Adela

ABOGADO/A: FRANCISCO ALEJANDRO LORENTE BLANCO, DAVID RODRIGUEZ FIDALGO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE ARTEIXO (A CORUÑA)

ABOGADO/A: MARIA ELENA VILLAFAÑE VERDEJO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRA. Dª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a ocho de junio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003865/2020, formalizado por el Letrado D. Francisco Alejandro Lorente Blanco, en nombre y representación de Dª Susana y por el Letrado D. David Rodríguez Fidalgo, en nombre y representación de Dª Adela, contra la sentencia número 207/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento ORDINARIO 0000072/2020, seguidos a instancia de Dª Susana y Dª Adela frente al CONCELLO DE ARTEIXO (A CORUÑA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Susana y Dª Adela presentaron demanda contra el CONCELLO DE ARTEIXO (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 207/2020, de fecha diez de julio de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO. El 1 de septiembre de 2005 Dª Susana suscribió un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio con la empresa AUGAS MUCIPAIS DE ARTEIXO, S.A. (AUGARSA), con categoría de auxiliar administrativo. Dª Adela suscribió con la empresa AUGARSA contrato temporal por obra o servicio el 1 de septiembre de 2009. SEGUNDO. La empresa AUGARSA tiene un porcentaje de capital público del 49%. TERCERO. El 14 de agosto de 2013 se aprobó la gestión del servicio público de abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales bajo la modalidad de gestión directa. CUARTO. El 1 de agosto de 2013 AUGARSA comunicó a la trabajadora Dª Susana la subrogación al CONCELLO DE ARTEIXO. Asimismo, el CONCELLO DE ARTEIXO comunicó a ambas trabajadoras que desde el 15 de agosto de 2013 quedaban subrogadas por esa administración. Se añade que la subrogación signif‌ica que no se interrumpe su relación contractual, así como que conservará todos sus derechos laborales existentes en el momento de esta transmisión, de conformidad con el art. 44 ET y demás concordantes. QUINTO. Las trabajadoras han interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Alcaldía de 24 de enero de 2020 por la que se desestima su recurso de reposición contra el acuerdo de la Xunta de Goberno Local, de 14 de noviembre de 2019, por el que se aprueba la oferta de empleo público de 2019. SEXTO. En la RPT del CONCELLO DE ARTEIXO publicada en el BOP de 5 de junio de 2020 f‌iguran las plazas de administrativo como vacante inter. Del mismo modo f‌iguraba en la RPT del año 2017..

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Susana y Dª Adela, absolviendo al AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO de todas las pretensiones deducidas en su contra..

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Susana y Dª Adela formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2/11/2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las demandantes vencidas en instancia, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando ambas únicamente al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, al estimar que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, lo dispuesto en el art. 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Directiva 2001/23 CEE (art. 3), así como la jurisprudencia contenida en la sentencia del TJUE de 13 de junio de 2019 (asunto c-317/18 Portimao). Y con amparo en las sentencias del TSJ de Baleares, Sentencia 78/2020 de 17 de Marzo de 2020, Rec. 326/2019, y Sentencia 6/2020 de 17 de enero de 2020.

El recurso ha sido impugnado por la demandada.

En primer lugar hay que señalar que la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996 ( AS 1996\1822), el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997 (AS 1997\2089), el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 (AS 1999\6280) o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001 (RJ 2002\1500).

SEGUNDO

Y en segundo lugar discrepamos de la resoluciones citadas y que alega el recurrente para fundamentar su recurso, y consideramos que la cuestión jurídica ha de ser resuelta en el mismo sentido en que resuelven las sentencias de, STSJ, Navarra, Social sección 1 del 08 de octubre de 2020 (ROJ: STSJ NA 434/2020 - ECLI:ES:TSJNA:2020:434) Sentencia: 228/2020 - Recurso: 190/2020 STSJ, Social sección 1 del 08 de octubre de 2020 (ROJ: STSJ NA 435/2020- ECLI:ES:TSJNA:2020:435) Sentencia: 226/2020 - Recurso: 189/2020. STSJ, Social sección 1 del 08 de octubre de 2020 (ROJ: STSJ NA 430/2020-ECLI:ES:TSJNA:2020:430) Sentencia: 222/2020 - Recurso: 183/2020, en cuanto que en las mismas se dice:

"....La duda se ref‌iere a la extensión de los efectos que deba darse a tal subrogación, entendiendo la parte actora que ello debe implicar el reconocimiento de la condición de trabajadora f‌ija del Ayuntamiento, por ostentar dicha condición en la empresa cedente adjudicataria del servicio.

Antes de analizar tal cuestión habrá que recordar que este concepto de vínculo laboral "indef‌inido" es una creación jurisprudencial fruto, precisamente, de la búsqueda de una solución constitucionalmente admisible, para no infringir frontalmente el art. 103.3 de la Constitución Española, puesto que, si no hubiera sido así, los trabajadores de la Administración Pública con contratos temporales irregulares (laborales o administrativos) hubieran sido declarados ya f‌ijos, como se hubiera hecho si hubieran sido trabajadores de empresas privadas.

Y tal vínculo indef‌inido se distingue de la f‌ijeza precisamente porque para alcanzar ésta es necesaria la superación de un proceso selectivo. (por sencillo que sea) que respete los principios constitucionales de mérito y capacidad del art. 103.3 de la Constitución .

Es cierto, como pone de manif‌iesto el Juzgador de instancia, que esa doctrina jurisprudencial se ref‌iere a supuestos de irregularidades en la contratación cometidas por la Administración y, también, a las decisiones adoptadas en ámbito del despido, no existiendo pronunciamiento expreso del Tribunal Supremo referente a alcance del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores cuando se produce la reversión de un servicio público y el personal subrogado tenía la condición de f‌ijo en la anterior empresa adjudicataria del servicio.

En el ámbito comunitario la sentencia del TJUE de 13 de junio de 2019 (asunto Correia Moreira ) aborda el tema en la segunda cuestión prejudicial planteada en la que el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2001/23, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 2, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que exige que, en caso de transmisión a efectos de dicha Directiva, al ser el cesionario un ayuntamiento, los trabajadores afectados, por un lado, se sometan a un procedimiento público de selección y, por otro, queden obligados por un nuevo vínculo con el cesionario.

El TJUE recuerda que, según reiterada jurisprudencia, la circunstancia de que el cesionario de la actividad sea una persona jurídica de Derecho público no puede excluir la existencia de una transmisión comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva...

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