STSJ Navarra 226/2020, 8 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2020
Número de resolución226/2020

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a OCHO DE OCTUBRE de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 226/2020

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Amanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia declarando que la actora es trabajadora del Ayuntamiento de Pamplona con contrato indef‌inido, en lugar de indef‌inido no f‌ijo, condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por tal declaración, sin perjuicio de lo que se f‌ije en conclusiones def‌initivas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratif‌icó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: " Que ESTIMANDO la demanda de reconocimiento de derecho deducida por Amanda contra AYUNTAMIENTO PAMPLONA, debo declarar y declaro que la demandante, en virtud de sucesión empresarial, ostenta la cualidad de trabajadora f‌ija del AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA y, en consecuencia, debo condenar y condeno a dicho Ayuntamiento a estar y pasar por dicha declaración con todos los efectos legales que sean inherentes a la misma."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados:- "PRIMERO.- La demandante Dª. Amanda, ha venido prestando servicios en el Servicio de Asistencia domiciliaria en el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, de titularidad municipal, por cuenta de la empresa SERVISAR SS. SOCIALES, SL., con quien mantenía un vínculo laboral indef‌inido a tiempo completo, con la categoría profesional de trabajadora familiar especialista

y antigüedad reconocida por subrogación del 1 de julio de 2016 (hecho conforme).-SEGUNDO.- La empresa SERVISAR SS. SOCIALES, SL era adjudicataria de la gestión de una parte del Servicio de Asistencia domiciliaria en el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, y otra parte del servicio era prestada por la empresa pública ASIMEC, SA., de capital municipal (hecho conforme).-TERCERO.- El AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA ha comunicado a la demandante que pasa subrogado como personal laboral de dicho Ayuntamiento, en las condiciones y términos que consta en la notif‌icación que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida. De forma expresa se indica por el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA a la actora que "a efectos administrativos quedará encuadrado/a en la plantilla orgánica del AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA como personal laboral indef‌inido no f‌ijo hasta que se provea la plaza de forma reglamentaria o se proceda a su amortización". El 1 de marzo de 2017 el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA se unió la gestión directa del Servicio de Asistencia domiciliaria, subrogándose en los derechos y obligaciones de la empresa ASIMEC, SA., y de SERVISAR SS. SOCIALES, SL. respecto de la plantilla integrada en ambas empresas (hecho conforme).

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un solo motivo, amparado en el artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se pretende examinar hechos probados en sentencia y ponerlos en relación con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Comunitaria que se entiende infringida en relación con las consecuencias que un proceso de reversión de servicios o municipalización tiene respecto de los trabajadores implicados en el mismo

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado D. Juan Antonio Cantero Mantas, actuando en nombre y representación de Dña. Amanda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social estima la demanda sobre "reconocimiento de derechos" interpuesta por Dª. Amanda contra el Ayuntamiento de Pamplona y, después de declarar que la demandante, en virtud de sucesión empresarial, ostenta la cualidad de "trabajadora f‌ija" del Ayuntamiento de Pamplona, condena a esta entidad a estar y pasar por tal declaración, con todos los efectos legales inherentes a la misma.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada del Ayuntamiento demandado mediante el planteamiento de un solo motivo, aunque estructurado en cuatro apartados, en el que con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS, mantiene que la reversión del servicio de asistencia domiciliaria al Ayuntamiento, cuando antes era gestionado por la empresa "Servisar SS. Sociales S.L." (para la que prestaba servicios la actora que pasó subrogada al Ayuntamiento como personal laboral no f‌ijo), no puede suponer, frente a lo que reconoce el Juzgador de instancia, la condición de trabajadora f‌ija, sin que el criterio mantenido por el TJUE en su sentencia de 13 de junio de 2019 implique la caída de un pilar asentado en cuanto al cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad para acceder a la declaración que se reconoce ahora en la instancia.

Sobre esta cuestión, y en un supuesto idéntico, esta Sala ya se ha pronunciado en su reciente sentencia de 1 de octubre de 2020 (rec. 184/2020), circunstancia que determina que, por razones de evidente congruencia, debamos seguir en la presente resolución los criterios y conclusiones que adoptamos en aquella.

SEGUNDO

En nuestra sentencia de 01/10/2020 (rec. 184/2020) expusimos lo siguiente:

"La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2020 nos recuerda que el hecho de que una Administración Pública decida hacerse cargo de un servicio, previamente descentralizado, para prestarlo de forma directa con su propia plantilla y con sus propios materiales no implica, necesariamente, que estemos en presencia de una sucesión de empresa comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23/ CEE y, por ende, del artículo 44 ET. Así lo ha venido señalando, reiteradamente, entre otras en la lejana STS de 6 de febrero de 1997 (Rcud. 1886/1996) en la que declaró que "la doctrina de esta Sala es constante al af‌irmar con carácter general que la extinción de la contrata y la asunción con trabajadores propios de la actividad antes descentralizada no constituye, por sí misma, un supuesto de subrogación empresarial", y en la más reciente STS de 26 de julio de 2012 (Rcud. 3627/2011) conforme a la cual no se produce sucesión empresarial cuando "no consta transmisión alguna de elementos patrimoniales o estructura organizativa ni tampoco la asunción por el Ayuntamiento codemandado de una parte sustancial de la plantilla". Doctrina reiterada en STS de 16 de junio de 2016 (Rcud. 2390/2014).

Por su parte, la STJUE de 20 de enero de 2011, Asunto CLECE (C-463/09) que aborda una decisión prejudicial para un supuesto de un Ayuntamiento español que decide extinguir la contrata de limpieza y asumirla con sus propios medios contratando nuevo personal, señala que "conforme al artículo 1, apartado 2 letra b), de la Directiva 2001123, para que ésta resulte aplicable, la transmisión debe tener por objeto una entidad económica

que mantenga su Identidad tras el cambio de titular. Para determinar si tal entidad mantiene su identidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho que caracterizan a la operación de que se trata, entre las cuales f‌iguran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el hecho de que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edif‌icios y bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades, Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente...la identidad de una entidad económica como la controvertida en el asunto principal, que descansa esencialmente en la mano de obra, no puede mantenerse si el supuesto cesionario no se hace...

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