STSJ País Vasco 661/2021, 13 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2021
Número de resolución661/2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 382/2021

NIG PV 48.04.4-20/003123

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0003123

SENTENCIA N.º: 661/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 de abril de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Romualdo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao de fecha 14 de diciembre de 2020, dictada en proceso sobre OSS (autos 299/20), y entablado por Romualdo frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO: Gabriela nacida el NUM000 de 1955 falleció el día 11 de septiembre de 2019.

SEGUNDO: En fecha de 21 de octubre de 1978 la causante contrajo matrimonio con Urbano, fruto del cual no nacieron hijos.

Los cónyuges se separaron de hecho hace más de 25 años.

Por Decreto de fecha 6 de septiembre de 2019 se decretó el divorcio del matrimonio formado por la causante y Urbano .

TERCERO: Gabriela convivió maritalmente con Romualdo desde el año 1993; futo de su unión nacieron dos hijos en 1994 y en 1996.

Han residido juntos desde junio de 1996.

CUARTO: Romualdo y Gabriela nunca contrajeron matrimonio ni se inscribieron como pareja de hecho en ningún registro específ‌ico ni mediante documento público.

QUINTO: Formulada solicitud de pensión de viudedad, la misma es denegada por resolución administrativa.

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada.

Se da por reproducido el expediente administrativo.

SEXTO: La base reguladora de la prestación postulada es de 2.457,26 euros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Romualdo frente a INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del demandante que solicita la pensión de viudedad (muerte y supervivencia) por el fallecimiento (11/09/2019) de la persona con la que ha venido conviviendo sin inscripción como pareja de hecho en el Registro Público ni otorgamiento de Documento Público de constitución de dicha pareja, por cuanto se ha mantenido su vínculo matrimonial con otra tercera persona hasta el 6/09/2019 que obtuvo resolución judicial del divorcio del primer matrimonio. La juzgadora de instancia aprecia que no solo se incumplen los requisitos exigidos para el acceso a la pensión de viudedad como pareja de hecho reglada, sino que además tampoco se cumplen los requisitos para constituirse como parejas de hecho legalizadas (cita la Ley 2/2003). Por ello la resolución de instancia aplica el art. 221 de la LGSS (anterior artículo 174.3) de 2.015 y concluye que no cabe el reconocimiento judicial de la prestación de viudedad.

Disconforme con tal resolución de instancia el demandante plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo art. y texto que pasamos a analizar.

El recurso ha sido impugnado por la Entidad Gestora.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modif‌icación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modif‌icación o rectif‌icación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suf‌iciente para dejar de manif‌iesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de

variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del benef‌iciario que induce inicialmente a la modif‌icación fáctica por inclusión en el hecho probado cuarto de una especie de circunstancia valorativa de imposibilidad devenida ante las presiones sufridas por la fallecida con su anterior cónyuge, a criterio...

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