STSJ País Vasco 621/2021, 13 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2021
Número de resolución621/2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 347/2021

NIG PV 20.05.4-19/002117

NIG CGPJ 20069.34.4-2019/0002117

SENTENCIA N.º: 621/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a trece de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por don Edemiro contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Donostia / San Sebastián, de fecha 26 de junio de 2020, dictada en autos 419/2019 proceso sobre DERECHOS Y CANTIDAD (RPC), y entablado por GETARIAKO ETXEGILEAK S.L. EN LIQUIDACION frente a don Edemiro .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. - La empresa Getariako Etxegileak SL fue constituida el 26/06/2001 por D. Fructuoso y D. Edemiro

, siendo ambos administradores mancomunados de la compañía. El 30/12/2003 se procede a nombrar como administradores mancomunados a D. Fructuoso y a D. Humberto (hijo de D. Edemiro ), quien se encargó de toda la parte administrativa como presentación de impuestos, contabilidad etc.

Con fecha 01/04/2005 D. Humberto (hermano de Edemiro (hijo) procedió a contratar y dar de alta en Seguridad social a su hermano Edemiro . El citado contrato hace constar la categoría de auxiliar administrativo, jornada de 40 h semanales y retribución mensual de 1.402,73 euros. El demandado ni percibió nominas ni realizó prestación de servicios en la empresa.

Con fecha 08/02/2008 el Sr. Fructuoso comunica al otro administrador D. Humberto (hermano de Edemiro (hijo) que había procedido a dar de baja a D. Edemiro ya que no prestaba servicios en la compañía, dicha baja fue tramitada por la seguridad social, sin embargo el Sr D. Humberto (hermano de Edemiro (hijo) solicitó nuevamente el alta en seguridad social de su hermano alegando que la baja había sido un error. El demandado Sr D. Edemiro estuvo en situación de alta en seguridad social hasta el mes de junio de 2011.

SEGUNDO

Tras diversos procedimientos judiciales entre los socios, se procedió a solicitar la disolución y la liquidación de la sociedad, la petición fue resuelta por el Juzgado de lo Mercantil de Donostia San Sebastián que acordó el nombramiento de un liquidador societario en la persona del Sr D. Rafael .

TERCERO

El Sr D. Edemiro no percibió ninguna transferencia en concepto de nómina durante el periodo en que se encontraba de alta en la empresa, desde abril de 2005 a junio de 2011. No consta la apertura de ningún centro de trabajo de la mercantil donde el demandado Sr D. Edemiro pudiera prestar servicios. El demandado Sr D. Edemiro se dedica a la carpintería y no llevaba ninguna actividad laboral administrativa ni de otro tipo en la empresa, llevando estas actuaciones su hermano Sr D. Humberto .

CUARTO

El demandado Sr D. Edemiro procedió a demandar a la empresa, reclamando los salarios del año 2010 y las pagas extras, la extinción de la relación laboral por impago de salarios y la indemnización como si se tratara de un despido improcedente y 6 nominas del año 2011 y las pagas extras de 2011. Constan las sentencias del juzgado de lo social 4 de esta capital y de este mismo juzgado por una cuantía total de

46.247,23. En ninguno de dichos procedimientos compareció la representación de la mercantil en la persona de su hermano Sr D. Humberto por lo que las sentencias fueron dictadas con incomparecencia de la empresa.

QUINTO

La empresa ha abonado a la S.S y al Geroa, así como retenciones al IRPF la cantidad 43.278,33 euros y 13. 980,57 respectivamaente."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimo la demanda interpuesta por la mercantil Getariako Etxegileak S.L en liquidación frente a D. Edemiro y declaro nulo el contrato de trabajo de fecha 01/04/2005 suscrito entre las partes y condeno a D. Edemiro a abonar a la mercantil demandante Getariako Etxegileak S.L la cantidad de 103. 547,40 euros en concepto de quebranto económico más el interés moratorio desde momento en que fueron satisfechas las cantidades por la mercantil Getariako Etxegileak S.L., sin costas."

TERCERO

Don Edemiro formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por Getariako Etxegileak SL en liquidación, también en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 24 de febrero de 2021 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 4 de marzo de 2021, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 23 de marzo de 2021.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, de inmediato se dicta esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Edemiro formula recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda que contra el mismo formuló Getariako Etegileak, S.L, En Liquidación y declarando nulo el contrato de trabajo al que se ref‌iere el proceso, le condena al pago de determinada cantidad a tal demandante.

Con su recurso, pretende que se anule tal sentencia y en su defecto, se desestime tal demanda, tras admitirse los datos fácticos que propone en tal recurso, con imposición de costas a la otra parte, caso de que impugne el recurso.

Así termina su escrito de formalización del recurso, en el que plantea un total de seis motivos de impugnación. El primero se encauza con cita del apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y tiene por objeto fundamentar la petición de nulidad de la sentencia. Los demás se relacionan con la petición subsidiaria del recurso y de ellos, dos se enfocan para reformar los hechos probados y los otros tres para alegar la infracción de diversa normativa sustantiva, razón por la que estos últimos se enfocan con cita del apartado c de aquel artículo y los dos anteriores, por la de apartado b.

Dicho recurso es impugnado por la demandante, que se opone a los seis indicados motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se conf‌irme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Primer motivo de impugnación.

La parte recurrente plantea en este motivo la infracción del artículo 24, punto 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 y los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985,

de 1 de julio) y aduce que las diligencias f‌inales acordadas por la Juzgadora se practicaron irregularmente, puesto que el informe de la Inspección de Trabajo requerido se recibió días después de dictarse sentencia y no se hizo requerimiento a la entidad bancaria que se f‌ijaba en la decisión judicial.

La recurrida hace ver que si que consta una certif‌icación del Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco en el que se indica la ausencia de centros de trabajo de la empresa demandante entre el 26 de junio de 2001 y el 24 de febrero de 2020 así como consta diversos certif‌icados y estados de cuentas de aquella entidad bancaria en autos que ponen en cuestión las aseveraciones de la recurrente, si bien es cierto que esos documentos que valora la Juzgadora fueron entregados por la demandante al Juzgado.

Existe un óbice formal que determina la desestimación del motivo. La providencia en la que se acordaron diligencias f‌inales se acordó el día 21 de febrero de 2020. La misma fue consentida por las partes y consta que, considerando la Juzgadora practicadas las diligencias de prueba pedidas, en fecha 4 de junio de 2020 se dio traslado a las partes por tres días para su valoración.

Tal resolución no fue recurrida por las partes y en aquel momento, la recurrente nada dijo sobre eventuales irregularidades en tales pruebas, lo que bien pudo hacer.

En efecto, se ha de recordar que no toda irregularidad procesal, aún y cuando quede inequívocamente constatada, por sí misma implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión. Es preciso que el defecto formal o procesal tenga una incidencia material que provoque una verdadera situación de indefensión. En tal sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional 199/1992, de 19 de noviembre y 210/2001, de 29 de octubre, así como la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2005 (recurso 29/2004).

Y ni siquiera ello es suf‌iciente para acordar una nulidad de actuaciones. Este instituto, el de la nulidad de las actuaciones procesales, está legalmente concebido como remedio último, es decir, siempre subsidiario de otro que pueda ser menos gravoso para superar el defecto con el debido respeto a los derechos de las partes procesales y el cuál es de preferente adopción si se da esa condición.

En este sentido, explica la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 16 de septiembre de 2014 (recurso 251/2013): " La LRJS pretende, dentro de los límites más amplios posibles, que a través de las diversas actuaciones procesales pueda otorgarse la tutela judicial efectiva en un tiempo razonable ( art. 24 CE ); así, entre otras, es dable hacer referencia a las diversas reglas que tienden a que las sentencias resuelvan las cuestiones de fondo planteadas, a que no se tengan que dictar sentencias absolutorias en la instancia o a que no deban decretarse nulidades para...

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