SAP Málaga 476/2021, 27 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2021
Número de resolución476/2021

SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA.

C/ Fiscal Luis Portero García, s/n

Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116

SENTENCIA 476/21

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ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DOÑA INMACULADA SUAREZ-BÁRCENA FLORENCIO

MAGISTRADOS:

D. LUIS SHAW MORCILLO.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Málaga, a 27 de abril de 2021.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, RAC 1417/20 , los autos procedentes del Juzgado de lo Mercantil 2 de Málaga , Juicio Ordinario 493/13 , de una como apelante D. Victor Manuel, representado por la procurador Sra Tinoco y defendida por el letrado Sr. Armanda y D. Adriano Y D. Alexander, impugnantes, representado por el/la procurador Sr/Sra. López Armada y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Gross Rein , frente a CP CALLE000 N NUM000 , representados por el/la procurador Sr./Sra. Buxó y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Albarran , venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido responsabilidad de administradores.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de fecha 20 de abril de 2020, dictada en el juicio ordinario 493/13 del Juzgado de lo Mercantil 2 de Málaga, se resolvió conforme a los siguientes:

2ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador D. Carlos Buxó Narváez en nombre y representación de la CP CALLE000 Nº NUM000 de Mijas, condeno a D. Victor Manuel, D. Alexander, y a D. Adriano a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 17.040,4 euros por la que se despachó ejecución frente a PROLANDIA PROMOTORES CONSTRUCTORES SL en autos de ejecución de título judicial 2123/12 del Juzgado de primera Instancia nº 8 de Málaga , con los intereses legales hasta su completo pago, con condena en costas del presente procedimiento a los demandados. "

SEGUNDO

Con fecha 24 de julio de 2020 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba. Con fecha 27 de julio de 2020 se interpuso igualmente segundo recurso de apelación.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2020 se presentó oposición e impugnación.

Con fechas de 12 de octubre y 26 de octubre de 2020 se presentaron sendas oposiciones a la impugnación.

CUARTO

Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día de la fecha.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Delimitación del objeto del recurso.

La sentencia de instancia condena por ejercicio de la acción de responsabilidad individual del artículo 241 LSC a los administradores de la sociedad promotora y desestima la pretensión por causa de disolución del artículo 367 LSC. Ello motiva la interposición de sendos recursos de apelación por aquellos entendiendo que no se dan las circunstancias para apreciar la acción de responsabilidad individual y la impugnación , subsidiaria y para el caso de estimar la misma, por parte de la demandante en cuanto a la acción de responsabilidad por no disolución de dichos administradores.

Son hechos necesarios para la resolución del presente asunto considerar que en ningún momento, ni en la sentencia, se ha negado que la sociedad que administraban los hoy condenados por dicha responsabilidad, había pagado completamente a la constructora las cantidades debidas por la instalación del ascensor. Es decir que cualesquiera que fueran las deudas que se reclaman las mismas habrían sido pagadas y por lo tanto la cuestión era más propia de responsabilidad contractual que de otro tipo , tanto consideremos la normativa de edificación como la del propio contrato o la derivada de la responsabilidad civil por hechos de la construcción.

Parece difícil considerar que el hecho , como se afirma, de que finalmente la constructora no pagara completamente la instalación del ascensor que más bien fue la puesta en marcha debido a que no se pagó ( conforme se afirma) el 20% de la factura correspondiente al mismo , conlleve una responsabilidad de los administradores de la sociedad promotora por no haber garantizado dichos pagos ( que recordemos ya hizo) en su contabilidad. Es forzado aplicar la garantía que ha de constituirse respecto de las cantidades entregadas a cuenta en su normativa correspondiente al supuesto de autos, pues en realidad ni existe esa obligación ni debió existir desde el momento en que la misma, conforme a todas las partes, está pagada

El hecho de que se reclamara a la sociedad en su momento y que esta no tuviera para pagar podría hacerla responsable si bien nuevamente no conlleva que los administradores hayan actuado con negligencia en el supuesto. Falta el prius porque en realidad la obra estaba pagada, los pisos entregados tras la licencia de primera ocupación y la cuestión es simplemente una razón de ser derivada del contrato y no de las obligaciones fiduciarias de los administradores de la sociedad.

Que la sociedad sea responsable, por no haber cumplido la constructora con los pagos, del pago de la cuantía derivada de la puesta en marcha del ascensor deriva de las obligaciones propias del contrato y de la normativa de la construcción. Que exista esa solidaridad respecto de la constructora la hace responsable por ello en tanto una sentencia, tras la reclamación, así lo ha señalado ( vid STS, a 29 de mayo de 2020 - ROJ: STS 1454/2020 ). Pero el pago debido se había realizado por lo que es a partir de ese momento en donde podríamos considerar que surge el derecho de crédito de la parte. En fecha 1 de febrero de 2013, conforme a la sentencia, se dictó por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Málaga despacho de ejecución infructuosa , respecto de la sentencia dictada en fecha de 14 de febrero de 2012 que la hacía responsable solidaria del pago del mismo y que respecto de la que se había allanado. Es decir la promotora reconoce la deuda ( que había pagado) porque la normativa de ordenación de la edificación así establece dicha corresponsabilidad y lo fija la sentencia; aún a pesar de ello resulta que no realiza ningún tipo de actuación aún a sabiendas del allanamiento, de la condena y de la paralización de actividad desde 2010 conforme recoge la propia sentencia. No obstante como veremos la situación concreta en este caso nos lleva también a la desestimación porque evidentemente la razón de paralización era la terminación del objeto social que era la construcción y una vez terminada la sociedad no tenía deudas ni bienes por lo que cualquier situación posterior ( disolución o insolvencia) habría llevado a la misma situación.

Segundo . Sobre la responsabilidad individual.

Las SSTS 396/2013, de 20 de junio ; 15 de octubre de 2013 ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio ; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras) recogen los requisitos para que prospere la acción individual que es la ejercitada en el presente : (i) incumplimiento de una norma en general. El incumplimiento de una norma legal sectorial, de ius cogens, cuyo cumplimiento se impone como deber de diligencia del administrador, se conecta con el ámbito de sus funciones ( arts. 225, 226, 236 y 241 LSC), por lo que le es directamente imputable. ,; (ii) imputabilidad de tal conducta omisiva a los administradores, como órgano social; (iii) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un...

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