STSJ Comunidad Valenciana 190/2020, 14 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2020
Número de resolución190/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

12104-41-2-2019-0000150

Rollo de Apelación N.º 177/2020

Procedimiento Abreviado N.º 15/2020

Audiencia Provincial de Castellón

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado N.º 91/2019

Juzgado de Instrucción N.º 1 Segorbe

SENTENCIA N.º 190/2020

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª. Carmen Llombart Pérez

D. Vicente Manuel Torres Cervera

En la Ciudad de Valencia, a catorce de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 253/2020, de fecha 16 de julio, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón, en su procedimiento abreviado Nº 15/2020, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º 1 de Segorbe con el número 91/2019, por delito de contra la salud pública.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Roque representado procesalmente por la Procuradora Sra. JULIA DOMINGO HERNANZ y asistido por el Letrado Sr. D. EUGENI PONZ NOMDEDEU. El MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. HEREDIO VIDAL ha intervenido en calidad de apelado. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. VICENTE MANUEL TORRES CERVERA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"Entre los principales cometidos de las Unidades de Fiscal de la Guardia Civil, sita en el aeropuerto de Adolfo Suárez Madrid-Barajas, se encuentra el análisis de documentación de empresas remitentes y destinatarias, así como de las exportaciones y sus mercancías con las que se comercia en dicho recinto aduanero.

Ante las sospechas existentes sobre el envió registrado con el n.º NUM000 procedente de Colombia con un peso de 1040kg distribuido en 50 cajas de cartón que contenía cada una 40 bolsas de 500 gramos de una sustancia llamada panela , y generadas tras el examen de la documentación correspondiente al mismo sobre su remitente y destinatario, se procedió a ser examinada dicha mercancía pasándola por el escaner, Rayos X, comprobándose que presentaba una densidad y un color metálico que no podia corresponderse con una sustancia orgánica como es la panela.

La mercancía procedía de Colombia de la empresa JCR Company SAS figurando el nombre de un tal Ruperto, y dirigida a la mercantil Hacienda Pastora CL sita en Sevilla siendo su administrador único Carlos Alberto, con ún numero de teléfono de contacto que aparecía vinculado a la empresa Boletabio SC la cual no figuraba registrada en el Registro Mercantil con el CIF dado. Tras las averiguaciones oportunas pudo comprobarse que dicho n.º de teléfono estaba vinculado a la empresa Importaciones del Mediterraneo SA con oficinas en Colombia y en España, figurando empadronada en la dirección de dicha oficina en España, concretamente en la localidad de Fraga quien resultó ser Milagros, y como destinatario final el acusado Roque, mayor edad, sin antecedentes penales, con DNI NUM001 quien habia facilitado la dirección en la que tenía que ser entregada la mercancía.

Tras el protocolo correspondiente se procedió por el Laboratorio de Vigilancia de Aduanas a la práctica preliminar de un test de drogas, droga-test para comprobar si existía alguna sustancia oculta y mezclada con la que simplemente se observaba a simple vista en los paquetes de panela, arrojando el test en cuestión un resultado positivo a la cocaína.

La mercancía objeto de la importación quedó retenida y custodiada en un lugar habilitado en el recinto aduanero de las instalaciones de Iberia cargo.

El dia 6 de febrero de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid en funciones de guardia autorizó la apertura de las bolsas de panela, para su análisis y la sustitución de las sustancias estupefacientes por material inocuo llevándose a cabo tal operación por los agentes del Cuerpo de la Guardia Civil con TIP P NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, conteniendo el 70% del total de la mercancía ( 35 cajas de panela de sabores) en su interior panela contaminada con cocaína arrojando un peso bruto de 725, 3 kgs. de sustancia contaminada con cocaína que finalmente arrojó un peso neto de 682,039 kg con una pureza de 1% dando un resultado de cocaína pura de 6,82 kgs. tal y como consta en los informes periciales emitidos por la Jefa de Sanidad y el perito judicial NUM006.

La cocaína es una sustancia estupefaciente de venta prohibida comprendida en la Lista I de la Convención Única de Viena de 1961, que habría alcanzado en el mercado ilícito de venta al por menor un valor al por menor de 326.673 euros.

Una vez sustituidas las sustancias estupefacientes se procedió a hacer la entrega controlada de la mercancía siendo recibida sobre las 14,00 horas del día 13 de febrero de 2019, por el acusado Roque, sabedor éste del contenido real de envío, entrega que se haría en su domicilio sito AVENIDA000 nº NUM007 de Viver, procediéndose a su detención en ese momento y acordándose por Auto de 14 de febrero de 2019 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Segorbe la prisión preventiva del mismo.

De las sustancias incautadas destinadas a la distribución a terceras personas se iba a hacer cargo finalmente un tal Ruperto con el que previamente el acusado había contactado a través de su amigo Avelino y de Milagros para gestionar la recepción de la mercancía en el domicilio que finalmente facilitó, propiedad de la madre del acusado en la localidad de Viver."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debemos de condenar y condenamos al acusado Roque como penalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud con la agravante de notoria importancia a la pena de seis años y un día de prisión, multa de 980.019 euros, e inhabilitación especial durante el tiempo de duración de la condena y pago de las costas.

Se decreta el comiso de las sustancias intervenidas.

Abonese al acusado una vez sea firme la presente resolución el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto.

Se ratifican las medidas cautelares adoptadas, especiamente la prisión comunicada y sin fianza decretada en su día.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Roque se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL se opuso a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El primer motivo se refiere a la existencia de error en la valoración de la prueba. Alega el recurrente que la Guardia Civil no solo remitió a su domicilio sustancia inocua (arena), sino también panela de sabores limón y frutos rojos. Por lo tanto, a su juicio hubo un número indeterminado de cajas y sobres que no fueron fiscalizados. También considera que las dos peritos de la Agencia Española del Medicamento no supieron identificar el soporte donde iba la panela. Considera el recurrente que solo se realizó un narco test que, según su parecer resultó insuficiente al igual que el muestreo realizado.

Respecto a la existencia de error en la valoración de la prueba, y de manera introductoria, procede señalar que es al Tribunal sentenciador al que procede valorar las pruebas del juicio oral con inmediación, como establece la STS 333/20 de 19 de junio: " Con ello, sustentado el motivo en la presunción de inocencia hay que señalar que en cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala casacional- se puede decir con la STS. 90/2007 de 23.1 , que aborda precisamente esta cuestión, que es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad...

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