STSJ Aragón 106/2021, 3 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución106/2021
Fecha03 Mayo 2021

S E N T E N C I A nº 000106/2021

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

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En Zaragoza, a tres de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 95 del año 2020, seguido entre partes; como demandante el GOBIERNO DE ARAGÓN representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y asistida por el Abogado del Estado; y como codemandado DON Florencio , representado por la procuradora doña Ana Carmen Sebastián Marta y defendido por el abogado don Gonzalo Ramos Aguirre.

Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, actuando mediante órgano unipersonal, de 29 de noviembre de 2019, que estima las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 presentadas por doña Andrea y don Florencio contra la ejecución de la resolución del mismo Tribunal de fecha 30 de abril de 2019 referente a liquidaciones provisionales por el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2020, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dicte sentencia " por la que estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, con todos los efectos procesales pertinentes en relación con la reclamación económico administrativa que la misma resuelve".

TERCERO .- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto. Y en el mismo sentido se pronunció el codemandado don Florencio.

CUARTO .- Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba y ni solicitar las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 28 de abril de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente proceso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, actuando mediante órgano unipersonal, de 29 de noviembre de 2019, que estima las reclamaciones económico- administrativas NUM000 y NUM001 presentadas por doña Andrea y don Florencio contra la ejecución de la resolución del mismo Tribunal de fecha 30 de abril de 2019 referente a liquidaciones provisionales por el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

SEGUNDO .- La resolución del TEARA sintetiza adecuadamente los antecedentes de interés.

Así, en las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM002 y NUM003, interpuestas por doña Andrea y don Florencio, respectivamente, este órgano unipersonal del Tribunal Regional dictó con fecha 30 de abril de 2019 la siguiente resolución:

"Antecedentes de Hecho.

Primero.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación F. Inter F. Entra.

NUM002 12/05/2016 27/05/2016

NUM003 12/05/2016 27/05/2016

Segundo.- El 1 de marzo de 2012 doña Andrea y don Florencio presentaron ante la oficina gestora de Zaragoza sus autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el fallecimiento de su tía doña Tarsila consignando una masa hereditaria total de 208.815,90 euros, sendas bases imponibles de 104.407,95 euros y determinando cada uno de ellos una cantidad a ingresar de 18.798,41 euros. Adjuntaron la declaración privada de bienes de la que resulta que la causante había fallecido el 2 de septiembre de 2011 en estado de viuda de su único matrimonio contraído con don Donato, sin descendencia y bajo testamento por el que instituyó herederos a sus dos sobrinos y aquí reclamantes, doña Andrea y don Florencio.

Entre otros bienes, el inventario incluía dos inmuebles urbanos sitos en Calatorao ( AVENIDA000, NUM004) y en Zaragoza ( CALLE000, NUM005) valorados por 40.000 euros y por 55.000 euros, respectivamente.

Tercero.- Como consecuencia de sendos procedimientos de comprobación de valores, iniciados mediante propuestas notificadas el 11 y el 12 de febrero de 2016, la oficina gestora giró a cargo de los interesados las liquidaciones provisionales núms. NUM006 y NUM007, por importe de 5.632,08 euros, cada una de ellas, que constan notificadas el 12 y el 15 de abril de 2016. Venían motivadas por el incremento de la masa hereditaria y de las respectivas bases imponibles del impuesto consecuente a la comprobación administrativa del valor real de dos inmuebles urbanos, sitos en Calatorao ( AVENIDA000, NUM004) y en Zaragoza ( CALLE000, NUM005), que fijó en 50.917,60 euros (por referencia a registros de carácter fiscal) y en 79.821,54 euros (por precios medios de mercado), respectivamente.

Cuarto.- Doña Andrea y don Florencio han presentado reclamaciones económico-administrativas el 12 de mayo de 2016, con suspensión por reserva del derecho a promover la tasación pericial contradictoria, en las que formalizan sus alegaciones, de contenido análogo, manifestando lo siguiente:

  1. Falta de motivación.

    El motivo de impugnación consiste en determinar si el incremento de la base imponible, consecuencia de la comprobación de valores llevada a cabo por la Administración, está convenientemente motivado.

    1. Valoración del inmueble situado en Zaragoza, CALLE000:

      La Administración acude al método de valoración de precios medios de mercado citando la Orden de 16 de mayo de 2013, que aprueba la metodología de obtención de precios medios en el mercado de determinados inmuebles urbanos ubicados en la comunidad de Aragón. Añade sin más que, según los datos del bien que constan en la escritura y los catastrales, procede la aplicación al citado inmueble de la metodología de valoración inmobiliaria, aprobada por dicha Orden y especificada en el artículo 4º y Anexo I de la misma, siendo el valor resultante para el inmueble, a fecha de devengo, 79.821,54 euros.

      Debemos recordar que la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente al que se notifica el que la Administración considera valor real pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir; o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho. En lo que se contrae al caso examinado, la comprobación de valores adolece del mismo defecto de falta de motivación. La forma de justificar los factores para operar con el método comparación son manifiestamente insuficientes e invalidan el resultado obtenido, al no constar los datos específicos de la Orden a que se hace referencia. Es más, aunque el medio empleado sea el de "precios de mercado" las operaciones que debe realizar el perito requieren visitar físicamente la finca con el fin de poder incluirla en uno de los precios de mercado preestablecidos en la Orden aplicable, teniendo en cuenta que el dictamen debe contener una motivación individualizada y no genérica para no causar indefensión al interesado, así como concretar las características de las transacciones tenidas en cuenta para realizar en su caso la comparación. En definitiva, aunque pueda impugnarse el dictamen o proponer una pericial contradictoria, es difícil hacerlo si se desconocen los datos tenidos en cuenta por el perito o en este caso por el funcionario para calcular el valor unitario del que parte para hacer la valoración. No es posible entender cómo se puede valorar una vivienda sin visitarla y examinarla previamente, con el fin de comprobar sus circunstancias y así poder aplicar de forma correcta tanto el precio medio, como los índices correctores.

    2. Valoración del inmueble situado en Calatorao (Zaragoza), AVENIDA000:

      En este caso, el empleo del medio de comprobación de valores "estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal" también contraviene la exigencia de motivación prevista en la Ley, pues si bien se expresan datos suficientes de la finca objeto de valoración, ello no excluye que la propia Administración deba notificar una valoración motivada realizada por ella misma que justifique adecuadamente los criterios de que se ha servido en su facultad comprobadora, y cuáles son las razones concretas y los hechos determinantes de la discrepancia con la valoración efectuada por el sujeto pasivo, más allá de limitarse a dar por válido el valor catastral multiplicado por un determinado coeficiente. Es absolutamente necesario que la Administración motive el aumento de la base imponible, ya que en otro caso, no se tendrán elementos suficientes para saber si el valor, con arreglo al cual se gira la liquidación, es el real de mercado, impidiendo, por otro lado, al contribuyente discrepar de esa valoración utilizando los medios de prueba necesarios para demostrar cuál es realmente el valor del bien. La jurisprudencia ha señalado ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-11-1999, rec. 7816/1992 ) que es deber de los peritos de la Administración: a) comprobar en cada caso los bienes; b) describirlos; y c)...

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