STSJ Comunidad de Madrid 289/2021, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución289/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha19 Mayo 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2017/0013662

Recurso de Apelación 319/2019

RECURSO DE APELACIÓN 319/2019

SENTENCIA NÚMERO 289/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 319/2019, interpuesto por la Hermandad Nacional de Antiguos Caballeros Legionarios, representada por Dª. Begoña del Arco Herrero y defendida por D. Miguel Ángel Pinilla de la Guía y por Plataforma Patriótica Millán Astray, representada por D. Javier Campal Crespo y defendida por D. Pedro Pascual Holgado, contra la Sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 242/2017, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 15 de junio de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 242/2017 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Hermandad Nacional de Antiguos Caballeros Legionarios, representada por Dª. Begoña del Arco Herrero, contra los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de fechas 28 de abril y 4 de mayo de 2017.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial Dª. Begoña del Arco Herrero, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas, en tanto que la Asociación "Plataforma Patriótica Millán Astray" se opuso, asimismo, al recurso de apelación formalizado por la recurrente, adhiriéndose al referido recurso en los concretos extremos que se especifican en el escrito presentado por su representación procesal y obrante en el rollo de apelación.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 15 de abril de 2021, continuando la deliberación el 6 de mayo.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 15 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 242/2017, en los que se venían a impugnar los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid en sesiones celebradas en fechas 28 de abril y 4 de mayo de 2017, en lo relativo a la supresión del nombre de las calles -General Millán Astray, General García Escámez y General Yagüe y acuerdo de retirada de las correspondientes placas o rótulos identificativos para su sustitución por las denominaciones "calle de la Maestra Justa Freire", "calle de Anselmo Lorenzo" y "calle de San Germán", respectivamente.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: ostentando la recurrente legitimación activa en el recurso, atendiendo a la doctrina jurisprudencial más reciente sobre la legitimación activa en el proceso contencioso administrativo, al conformar una asociación civil que, según sus estatutos, agrupa a veteranos de una unidad militar que, sin duda, dispone de interés que ha de ser amparado por su legítima naturaleza a los fines del procedimiento judicial, existen datos suficientemente documentados en el procedimiento que involucran a los generales rotulados en las calles con la contienda y en la sustentación del régimen político surgido de la guerra civil, como ha podido constatar el Comisionado de la Memoria Histórica del Ayuntamiento de Madrid, por lo que los acuerdos no adolecen de vicio alguno de falta de motivación y se ajustan a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Memoria Histórica.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la Hermandad Nacional de Antiguos Caballeros Legionarios, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la resolución judicial recurrida dista mucho de cumplir los requisitos de exhaustividad y congruencia, al centrarse el pronunciamiento en la cuestión concerniente a si los Generales Millán Astray, Yagüe y García Escámez estaban o no incluidos en lo previsto en el artículo 15 de la Ley 52/2007 cuando lo realmente planteado era que los acuerdos impugnados eran contrarios a Derecho por sustentarse en el indicado precepto legal, que los demandantes estiman contrario a la Constitución española y, por tanto, nulo de pleno derecho, pese a la indudable participación activa tanto en el alzamiento nacional como en la guerra civil de los dos últimos citados; y que, al no estar la Sentencia correctamente motivada, no cabe hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que la litis quedó circunscrita por la propia parte demandante al cambio de denominación de las tres calles que se especifican en el escrito de demanda y a la conformidad o no a Derecho del concreto acto administrativo impugnado, excediendo del mismo la denuncia de la inconstitucionalidad de una norma legal en vigor, al no desprenderse del suplico de la demanda que la Asociación recurrente formulara la pretensión de que fuera planteada cuestión de inconstitucionalidad por el juzgador de instancia, por lo que la sentencia apelada no adolece de ilegalidad, falta de motivación o incongruencia.

La Asociación "Plataforma Patriótica Millán Astray" se opuso, asimismo, al recurso de apelación formalizado por Hermandad Nacional de Antiguos Caballeros Legionarios por los motivos que, resumidamente, se exponen a continuación: el recurso contencioso administrativo incurre en causa de inadmisibilidad, al no haber aportado la recurrente el acuerdo o autorización para su interposición adoptado por el órgano competente; la Plataforma Patriótica Millán Astray entablo un anterior proceso con el mismo objeto, procedimiento judicial que era público y notorio por su trascendencia en los medios de comunicación, procedimiento conocido tanto por el Ayuntamiento de Madrid como por la demandante y en el que fue dictada Sentencia estimatoria el 31 de mayo de 2018, debiendo haberse adherido Hermandad Nacional de Antiguos Caballeros Legionarios al referido recurso por ser previo al interpuesto por dicha Asociación y a fin de evitar que, como ha acontecido, existan dos procedimientos distintos sobre una misma causa; se ha incumplido, por otra parte, el derecho al Juez predeterminado por la Ley, al no haber participado el juez sentenciador en todo el procedimiento salvo para dictar Sentencia; la Sentencia incurre en vicio de incongruencia, al pronunciarse sobre cuestiones no planteadas en el procedimiento y adolecer de falta de motivación y justificación respecto de la decisión que la misma adopta en relación a la calle del General Millán Astray, no indicándose en la Sentencia cuáles sean los datos del expediente administrativo que, supuestamente, evidencian la exaltación en los términos del artículo 15 de la Ley 52/2007 sencillamente porque dichos datos no existen, sin que los hechos expuestos en el informe de la Comisión -que, además y en lo que concierne a la supuesta Jefatura de Prensa y Propaganda y creación de Radio nacional, son inciertos- puedan conceptuarse como tipo alguno de exaltación de la sublevación, de la Guerra Civil o de la represión de la dictadura.

Cuarto.- Comenzando con el motivo de impugnación consistente en la falta de congruencia de la resolución judicial recurrida conviene traer a colación el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo; 4/2006, de 16 de enero; 40/2006, de 13 de febrero; 85/2006, de 27 de marzo; 138/2007, de 4 de junio; 144/2007, de 18 de junio; 44/2008, de 10 de marzo; y 165/2008, de 15 de diciembre-en los siguientes términos: " La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta...

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