STSJ País Vasco 741/2021, 27 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Abril 2021 |
Número de resolución | 741/2021 |
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 677/2021
NIG PV 20.05.4-20/001347
NIG CGPJ 20069.34.4-2020/0001347
SENTENCIA N.º: 741/2021
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Natalia, contra la Sntencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 8 de Febrero de 2021, dictada en proceso que versa sobre INCUMPLIMIENTO NORMATIVO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL (ACOSO e INDEMNIZACION) (AEL), y entablado por la - ahora también recurrente -, DOÑA Natalia, frente a la - Empresa - "LEIHOLAN ORIO, S.L." y el - Administrados de la misma - DON Martin ; - interviniendo en el procedimiento como parte interesada, no demandada - el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), así como el MINISTERIO FISCAL, respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.
La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:
-
-) "La demandante Natalia ha prestado servicios en la empresa demandada "LEIHOLAN ORIO, S.L." desde el 7/3/2019 hasta el 8/1/2020, fecha en la que la actora fue despedida, declarándose el despido improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social 5, y con la categoría de auxiliar administrativo, y con jun salario mensual de 1.555,28€ mes incluida la prorrata de pagas extras.
-
-) Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio Metal de Guipúzcoa, dado que la actividad de la demandada es la colocación de ventanas de PVC y aluminio.
-
-) La demandante por medio de esta demanda ejercita pretensión que en el escrito de demanda califica de reclamación de derecho y cantidad por incumplimiento empresarial de la deuda de seguridad y la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y otros derecho de legalidad ordinaria, demanda que dirige frente a la empresa demandada "LEIHOLAN ORIO, S.L." y frente a Martin, administrador de la empresa, y en la que se solicita el dictado de una sentencia en la que se reconozca que se ha vulnerado por las codemandadas la deuda de seguridad, y que se reconozca ligado a lo anterior, que ha existido una conducta inapropiada de naturaleza sexual que ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razón de género, a la dignidad e intimidad, así como a la integridad física; y se abone por todo ello como indemnización por daño moral causado la cuantía de 25.000€, conforme se detalla en el hecho séptimo de la demanda".
La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice:
"Que debo desestimar la demanda promovida por Natalia frente a los demandados "LEIHOLAN ORIO, S.L." y Martin, a los que absuelvo de las pretensiones frente a ellos deducidas".
Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DOÑA Natalia, que fue impugnado por DON Martin .
Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 9 de Abril, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
Mediante Providencia que data del 13 de Abril, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación
, Votación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 27 de Abril; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda dirigida por Dña. Natalia frente a los demandados "LEIHOLAN ORIO, S.L." y D. Martin, a los que ha absuelto de las pretensiones frente a ellos deducidas.
En la demanda, en ejercicio de acciones de reclamación de derecho y cantidad por incumplimiento empresarial de la deuda de seguridad y la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y otros derechos de legalidad ordinaria, se solicitaba se reconozca que se ha vulnerado por las codemandadas la deuda de seguridad, y que se reconozca que ha existido una conducta inapropiada de naturaleza sexual que ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razón de género, a la dignidad e intimidad, así como a la integridad física y se abone como indemnización por daño moral la suma de 25.000 euros.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Natalia .
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a .- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b .- ) Que el error sea evidente;
c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e .- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
-
la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal cuarto, en el que se reflejaría el contenido de los mensajes de whatsapp remitidos por el demandado Sr. Martin a la demandante en varias fechas. Lo que basa en los documentos que constan en los n.º 7 a 14 de su ramo de prueba - folios 83 a 96 - y 14 del ramo de la demandada, consistentes en pantallazos de dichos mensajes y su transcripción íntegra. Recordaremos a tal efecto en primer lugar el criterio de esta Sala sobre los mensajes de whatsapp como medio de prueba válido para sostener una revisión fáctica en la suplicación. Entre otras resoluciones invocamos las que ahora siguen.
Nuestra Sentencia de 26 de febrero de 2019 - Rec. 274/19 -, razonó al respecto como sigue: " A tal efecto, tenemos que acudir al art. 196.3, de la LRJS, para descartar a esos efectos la trascripción de conversaciones entre las partes, utilizando el servicio de mensajería denominado whatsapp. Destacaremos con esa finalidad que los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, en este caso solo se "utilizaría" la palabra y aunque aparezca documentada, vienen regulados con carácter general en el art. 299.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ); mientras que la prueba documental ocupa epígrafes distintos - art. 299.1. 2 º y 3º, también de la LEC -. De lo anterior infiere el TS su falta de carácter documental y, en consecuencia, la imposibilidad de alegarlo para modificar la relación de hechos probados...
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