SAP Ávila 200/2021, 23 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2021
Número de resolución200/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 200/2021

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a veintitrés de Julio de dos mil veintiuno.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 677/2.019, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 69/2.021, entre partes, de una como recurrente D. Mauricio, representado por la Procuradora Dª MARÍA TERESA JIMÉNEZ HERRERO, dirigido por el Letrado D. JAIME CONCHEIRO FERNÁNDEZ, y de otra como recurrida RENAULT TRUCKS SAS., representada por el Procurador D. JORGE RODRÍGUEZ-MONSALVE GARRIGÓS y dirigida por el Letrado D. RAFAEL CRISTOBAL MURILLO TAPIA.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2.020, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Jiménez Herrero, actuando en nombre y representación de D. Mauricio, contra la entidad mercantil RENAULT TRUKS SAS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Rodríguez Monsalve Garrigós, ABSUELVO de la misma a la demandada, imponiendo a la parte demandante las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es f‌irme y contra la misma cabe recurso de apelación en la forma prevista en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para su conocimiento y fallo por la Audiencia Provincial de Ávila.

Insértese la presente en el libro de sentencias de este Juzgado llevando a las actuaciones el oportuno testimonio.

Así por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y f‌irmo ".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso D. Mauricio el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por D. Mauricio se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de Diciembre de

2.020 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Ávila solicitando: se dicte nueva sentencia que estime el presente recurso de apelación, acordando la revocación de la resolución de instancia y acordando la estimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte contraria.

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Jiménez Herrero, actuando en nombre y representación de D. Mauricio, mediante escrito fechado el dos de diciembre de dos mil diecinueve, se presentó demanda de procedimiento ordinario contra la mercantil de nacionalidad francesa RENAULT TRUCKS SAS que correspondió al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1, en funciones de Juzgado de lo Mercantil. Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan, terminó suplicando se dicte sentencia por la que:

  1. - Con carácter principal, se declarase que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a la cantidad de 52.551,39 €, sufridos por el demandante como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia, condenando a la demandada al pago de dicha suma, así como, en caso de proceder, al pago de los intereses devengados desde la fecha de la interposición de la demanda y, con carácter subsidiario, desde la sentencia.

  2. - Subsidiariamente, se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia, y se condene a la demandada al pago de las cantidades que deriven de la prueba practicada así como, en caso de proceder, al pago de los intereses devengados desde la fecha de la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia, y todo ello con imposición al pago de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Señala la parte recurrente que no se ha producido la prescripción a la que alude la sentencia recurrida.

Se ha de estimar tal motivo del recurso pues lo relevante a tener en cuenta en este caso no es la publicación de una nota de prensa que informaba sobre la imposición de la sanción, la infracción que la motivaba y la identidad de los infractores, pues las notas de prensa a veces no contienen todos los elementos constitutivos en este caso de la infracción o pueden ser un simple resumen de todo lo resuelto.

Se ha de estar a la versión of‌icial del correspondiente organismo, en este caso de la Comisión que publicó lo resuelto en fecha 6 de abril de 2.017, donde allí se contiene todo lo en su día resuelto.

A partir de aquí se ha de contar el plazo de prescripción de un año para reclamar del art. 1968 y siguientes del C.Civil.

TERCERO

En cuanto a la existencia de prácticas colusorias o no se ha de estar a lo ya resuelto hasta ahora por la mayoría de las Audiencias provinciales y que en resumen es lo expuesto por la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 12 de marzo de 2.021. Conducta ilícita. En las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de una conducta ilícita declarada por la autoridad competente, se facilita la prueba de la conducta ilícita dada la preexistencia de una resolución previa, en este caso la Decisión de la Comisión Europea de fecha 19de julio de 2016.

El actual artº 75.1 LDC establece que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución f‌irme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español.

El Tribunal Supremo, en la conocida Sentencia Azúcar II ( STS nº 651/2013, de 7 de noviembre) def‌inió los parámetros interpretativos aplicables a la acreditación de daños y perjuicios, al tratar el alcance de la vinculación a lo resuelto en un previo expediente sancionador, expresando que dicho régimen tiene mayor sentido en un sistema como el del entonces vigente art.º 13.2 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia, relativo a las acciones denominadas "follow on claims", debiéndose tomar como punto de partida los hechos constitutivos de la conducta calif‌icada como ilícita por anticompetitiva.

La posición que sostiene la demandada es que las demandantes tergiversan el contenido y alcance de la Decisión, que no establece que existiera acuerdos o prácticas encaminadas a f‌ijación de precios con incidencia en el mercado.

En este sentido, como se ha reseñado más arriba, se af‌irma que la Decisión en ningún caso hace referencia al impacto de esa conducta en el mercado, sin que se considere que los precios f‌inales para los clientes estuvieran afectados por esa conducta, y que la infracción sancionada consistió únicamente en un intercambio de información sobre el incremento de precios brutos y en relación con la introducción de esas nuevas tecnologías, a modo de acto inocuo.

La Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, sancionó a las fabricantes de camiones medios y pesados Destinatarias de la Decisión por lo siguiente: "Prácticas colusorias sobre precios e incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE, y en relación al calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6".

Tal resumen o síntesis de la conducta que se sanciona, se sustenta en los hechos que declara probados la Decisión a lo largo de sus distintos apartados. Entre ellos, para concretar la conducta sancionada, caben destacar los siguientes párrafos:

"(46) Todos los destinatarios de la Decisión intercambiaron listas de preciso brutos e información sobre precios brutos. Asimismo, la mayoría de ellos intercambiaron programas informáticos de conf‌iguración de camiones (denominados conf‌iguradores de camiones). Todos los extremos anteriores constituían información comercial sensible. Con el paso del tiempo, los conf‌iguradores de camiones, que contenían...

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