SAN, 8 de Julio de 2021

PonenteEUGENIO FRIAS MARTINEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:3356
Número de Recurso82/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000082 / 2019

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00343/2019

Apelante: CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPORSA, S.A.

Procurador SR. ÁLVAREZ GARCÍA

Apelado: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

  1. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

  2. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

    Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

  3. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

    Madrid, a ocho de julio de dos mil veintiuno.

    La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPORSA, S.A. representada por el Procurador Sr. Álvarez García y defendido por Letrado contra Sentencia dictada el día 9 de mayo de 2019 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1. Ha sido parte apelada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) representado y defendido por el Abogado del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 1 se dictó sentencia en el recurso 56/2017, cuya parte dispositiva literalmente expresa:

"Con desestimación de la desviación procesal opuesta, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de fecha 19 de julio de 2017 sobre daños y perjuicios, anulando el citado acto por disconforme a Derecho y condenando a la parte demandada a abonar a la parte recurrente la cantidad de 471.092,44 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación del presente recurso contencioso administrativo, desestimando la demanda en lo demás. Sin costas".

SEGUNDO

In terpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez .

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contra la desestimación presunta de la reclamación de fecha 19 de julio de 2017, de pago de la cantidad de 4.912.914,70 euros, en concepto de compensación económica por daños y perjuicios ocasionados por la alteración del plazo de ejecución del contrato de obras denominado "Línea de alta velocidad Madrid-Alcázar de San Juan. Tramo: Linares-Casas de Torrubia (Jaén). Plataforma para la vía doble."

SEGUNDO

Se mantienen como motivos del recurso de apelación:

- La Sentencia apelada se basa en una documentación que no debió ser admitida como prueba, habiéndose vulnerado normas procesales esenciales, generándose una manif‌iesta indefensión material a la recurrente.

Con el escrito de conclusiones se aportó documentación en las que se contenía todos los cálculos que sustentaban las af‌irmaciones técnicas comprendidas en el informe pericial aportado con la contestación a la demanda. Se trata, pues, del núcleo duro del informe pericial de la parte demandada, que se af‌irmaba no se había adjuntado a la contestación a la demanda por un "mero error material". La aportación de dicha documentación no tiene encaje en el art. 270 LEC, no siendo posible presentar documentos después de la demanda y contestación, salvo los supuestos previstos en el proceso civil ( art. 56.4 LJCA).

La aportación del núcleo duro del informe pericial por parte de ADIF con su escrito de conclusiones supone un quebranto frontal de las normas procesales que causa una indefensión material a mi representada, al vulnerar los principios de igualdad de las partes, inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, no debiendo haber sido admitida dicha documentación como prueba.

- La Sentencia apelada se fundamenta en una incompleta, errónea y arbitraria valoración de la prueba practicada, inconsistente con las reglas de la sana crítica. Evidente indefensión de la parte actora, cuya actividad probatoria ha sido del todo obviada, vulnerándose así el artículo 24 de la CE.

El juzgador de instancia se ha limitado a reproducir literalmente párrafos enteros del informe pericial de la parte demandada a lo largo de toda la resolución ahora apelada, sin llevar a cabo un estudio detallado y completo de toda la prueba practicada por ambas partes en el procedimiento, lo que ocasiona que cometa los mismos errores que el autor del informe pericial.

El informe pericial presentado por ADIF con su escrito de contestación a la demanda, sin los anexos en los que se concreta la explicación fáctica y técnica de cómo había llegado a sus conclusiones y que debieron inadmitirse, carece de la motivación suf‌iciente y de la fuerza de convicción necesaria, no resultando una prueba idónea y adecuada en la que basar una resolución judicial.

Se concretan los errores de valoración en:

* El segundo periodo de suspensión y su motivo.

* Los Planes de Obra utilizados para el cálculo de la pérdida de rendimiento durante las suspensiones parciales.

* Valoración de los costes indirectos.

* Valoración de los costes generales.

- Interpretación errónea de la normativa y disposiciones que resulta de aplicación al caso de autos.

-Defecto en la motivación de la sentencia apelada, limitándose a realizar af‌irmaciones genéricas y sin fundamentar.

TERCERO

Como primer motivo del recurso se sostiene que se ha producido indefensión por la indebida aceptación de prueba documental con el escrito de conclusiones, sin que se encuentre dentro de ninguna de las excepciones del art. 270 LEC.

La documentación que se presentó con el escrito de conclusiones por el Abogado del Estado eran los Anejos 1 a 8 del dictamen pericial, que se había aportado con la demanda, el cual señalaba que constaba de los mismos, pero se aportó dicho dictamen sin los anejos. No nos encontramos, por tanto, con la aportación de nueva documentación en defensa de las pretensiones de oposición de la parte demandada, sino que se trata de incorporar los anejos del dictamen pericial y que por error de la parte no se habían aportado junto con el dictamen. No se trata propiamente de aportación de nueva documental, sino de complementar la pericial presentada y admitida con los anejos mencionados en el propio dictamen.

No puede entenderse vulnerado el art. 270 LEC, por cuanto no se trata de aportación de documentos nuevos, no se han introducido nuevos medios de prueba, sino que, como hemos señalado, se ha procedido a completar la falta de aportación de parte de la prueba pericial presentada con la demanda y admitida. Pericial de la que tenía pleno conocimiento la parte actora, habiendo aportado el 11 de junio de 2018, diversa documentación para refutar el informe pericial de la parte demandada, habiendo podido contradecir el mismo en el escrito de conclusiones.

Tampoco se ha impedido a la parte efectuar cuantas alegaciones ha tenido por convenientes respecto de los anejos presentados, por cuanto de dicha documentación se dio traslado a la parte y se le otorgó plazo para efectuar alegaciones.

En def‌initiva, ninguna indefensión material se le ha causado a la parte, al haber tenido pleno conocimiento del dictamen pericial, aportando documentación complementaria en defensa de sus pretensiones, y habiéndosele otorgado un plazo de alegaciones respecto de los anejos de la pericial aportados, por lo que no puede prosperar dicho motivo de apelación.

CUARTO

Sobre la falta de motivación que achaca la recurrente a la sentencia apelada, debe recordarse que el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 20 de diciembre de 2018, ha venido destacando sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales que "(...) El art. 218 de la vigente LEC 1/2000 se ref‌iere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

El Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero declara que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suf‌iciente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE, la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2).

La motivación constituye una garantía esencial para el...

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