SAN, 17 de Junio de 2021

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:3396
Número de Recurso1323/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001323 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07249/2017

Demandante: BAZAR SAN JUAN

Procurador: D. ANTONIO ESTEBAN SÁNCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1323/2017, seguido a instancia de BAZAR SAN JUAN, que comparecen representadas por el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez y asistido por Letrado D. Juan Ramón Medina Cepero, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de julio de 2017 (RG 3690/14 y 5292714), siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado . La cuantía ha sido fijada en 609.369,75 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20 de diciembre de 2017, tuvo entrada escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 14 de septiembre de 2018. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 24 de octubre de 2018.

TERCERO.- Se admitió y práctico la prueba solicitada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 25 de marzo y 5 de abril de 2019. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 26 de mayo de 2021.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de julio de 2017 (RG 3690/14 y 5292714), que desestimó el motivo interpuesto contra los Acuerdos de liquidación ejercicios 2008, 2010 y 2011 y las sanciones correspondientes a los ejercicios 2008 y 2010.

Los motivos de impugnación son:

  1. - Caducidad del procedimiento porque el plazo para realizar las actuaciones inspectora sobrepasó con creces el plazo de 12 meses previsto legalmente en esos momentos, siendo injustificada e indebida la ampliación del plazo acordado por la Inspección -pp. 4 a 18-.

  2. - Abuso de derecho en el registro e incautación ilegal de documentación original de la empresa por parte de la inspección de los tributos sin observar las garantías legales necesarias -pp. 19 a 28-.

  3. - Registro correcto de los archivos de gestión denominados T5, que, al no ser facturas, no debían ser contabilizadas como ingresos -pp. 28 a 32-..

  4. - Registro correcto de los llamados "documentos 19" que, al ser atenciones a clientes, no generaron ingreso alguno para la empresa -pp. 32 a 36-.

  5. -Existencia de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores contabilizadas -pp. 37 a 43-.

  6. - Inexistencia de defraudación tributaria por parte de la empresa -pp. 43 y 44-.

  7. - Falta de motivación jurídica en las sanciones impuestas y falta de prueba de la intencionalidad -pp. 45 a 56-.

Antes de comenzar a examinar los motivos de impugnación conviene indicar que, en relación con el IVA correspondiente al mismo periodo y derivado del mismo procedimiento inspector, se ha dictado la STSJ de Andalucía (Málaga) de 19 de noviembre de 2020 (Rec. 255/19 ). La sentencia no nos vincula, pero la Sala tendrá en cuenta su criterio, pues el parecer de la Sala coincide con el de la referida sentencia.

SEGUNDO.- Caducidad del procedimiento porque el plazo para realizar las actuaciones inspectora sobrepasó con creces el plazo de 12 meses previsto legalmente en esos momentos, siendo injustificada e indebida la ampliación del plazo acordado por la Inspección.

A.- La recurrente plantea dos cuestiones: en primer lugar, sostiene que el acuerdo de ampliación es contrario a Derecho; y, en segundo lugar, que las dilaciones imputadas por la Administración al obligado tributario no lo han sido correctamente.

El segundo argumento sólo tiene sentido de estimarse que el acuerdo de ampliación es contrario a Derecho, pues si se tiene en cuenta que las actuaciones inspectoras comenzaron el 4 de julio de 2012 y el acuerdo de ampliación incrementó el plazo de las actuaciones inspectoras por doce meses más, ello quiera decir que el plazo para concluir las actuaciones inspectoras finalizaba en julio de 2014 y lo cierto es que el acuerdo de liquidación se notificó el 19 de mayo de 2014.

Lo que explica que el TSJ de Andalucía analizase únicamente la legalidad del acuerdo de ampliación y no las dilaciones, aunque ambas cuestiones también fueron planteadas ante el TSJ.

B.- Ciertamente, como indica la Abogacía del Estado, las cuestiones ahora planteadas no lo fueron ante el TEAC, pero, en todo caso, como acertadamente razona la STSJ de Andalucía (Málaga) de 19 de noviembre de 2020 (Rec. 255/19 ), " el acuerdo de la inspección de los tributos de fecha 10 de junio de 2013 contiene una prolija explicación de los motivos que obligan a la ampliación del plazo del procedimiento inspector relacionadas con la magnitud de la operativa comercial de la entidad inspeccionada sujeta a régimen de auditoria de cuentas debido a su elevado volumen de negocios, a los que se alude de forma detallada, además de haberse detectado operaciones no contabilizadas de forma regular en la contabilidad anual de la empresa, de modo que se exige una labor comprobadora de contraste entre la realidad de la actividad comercial de la empresa y la consignada en la contabilidad oficial, y el examen consecuente de un abundante cantidad de documentación de índole económica y contable, que se refiriere a varios ejercicios y que comprende la regularización de dos impuestos el de sociedades y el que aquí se cuestiona impuesto sobre el valor añadido, por lo que estimamos justificada la ampliación del plazo del procedimiento inspector en este caso, al resultar la motivación bastante y ajustarse la justificación ofrecida a los supuestos legalmente previstos".

Y es que, en efecto, si se lee el acuerdo de ampliación obrante en el expediente pude verse como se describe con detalle el volumen de operaciones de los ejercicios 2008 a 2011, dada su cuantía, implican la necesidad de practicar auditoría; se exponen con detalle la alta cifra de negocios de la entidad en los indicados ejercicios; el complejo y extenso programa de gestión utilizado por la empresa; la existencia de incumplimiento contables, que se describen en la p. 3 y ss. del acuerdo y la existencia de ventas ocultas, que también se describen con detalle. Se explican, por lo tanto, las razones que llevan al dictado del acuerdo de ampliación, el cual, por lo demás, se ajusta a lo establecido en los arts. 150 de la LGT y 184 del RD1065/2017.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Abuso de derecho en el registro e incautación ilegal de documentación original de la empresa por parte de la inspección de los tributos sin observar las garantías legales necesarias.

A.- El motivo se analiza por el TEAC en las pp. 18 y ss. Consta que, tras la correspondiente diligencia de carga, el procedimiento se inició mediante personación de conformidad con lo establecido en el art. 177.2 del RGAPT, habiéndose obtenido autorización judicial mediante Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga de 21 de junio de 2012. En concreto, dicho Auto autorizó la " entrada en el domicilio de gestión y dirección de la entidad...al objeto de poder consultar archivos informáticos y documentales en el seno del procedimiento administrativo de inspección..".

Según consta en la diligencia de 4 de julio de 2012, se procedió a la revisión y comprobación de la documentación, tanto en soporte papel como informático, existente en el local.

Se encontró documentación que a juicio de la inspección " podría resultar relevante para la regularización de la situación tributaria", se consultó con la representación de la recurrente que se negó a que tal documentación originaria fuese retirada por la Inspección. La Inspección, ante el riesgo de que tal documentación fuese destruida o alterada decidió, como medida cautelar, incautar dicha documentación - art 146 de la LGT y 181 RD 1065/2007-. El acta describe las cajas con la documentación que se incauta y donde se encontraba. Como puede verse se refiere a los movimientos de cargas de los años 2009 a 2011 -diferentes meses-; liquidaciones, cierres de caja, datos guarda, renove aire, pedidos, traspaso borradores, albaranes, listado de cobros, etc. También se describe en el acta los datos informáticos obtenidos por la inspección. Se localiza documentación que la Inspección considera que puede ser relevante, por lo que ante la negativa de la empresa y ante el riesgo de que pueda ser destruida, se procede a la adopción de medida cautelar de incautación, se describe con detalle la documentación que se incauta y donde se encontraba. Así, la relativa al puesto de trabajo de D. Humberto, relativas facturas y albaranes, dietas de viaje, gratificaciones diversas, etc.

Consta acuerdo de ratificación de medidas cautelares.

B.- También la STSJ de Andalucía (Málaga) de 19 de noviembre de 2020 (Rec. 255/19 ), analizó este motivo. En concreto, razona que: " De la lectura conjunta del auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num 1 de Málaga de 21 de junio de 2012 , y de la autorización administrativa de entrada emitida por el Delegado Especial en fecha 25 de mayo de 2012, a la que expresamente se remite el auto judicial, se deduce que la entrada en el domicilio tenía por objeto el examen de la documentación económica y contable del...

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