STSJ Andalucía 1938/2020, 19 de Noviembre de 2020

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2020:15318
Número de Recurso255/2019
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución1938/2020
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

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SENTENCIA Nº 1938/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 255/19

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

MAGISTRADOS

Dª. TERESA GOMEZ PASTOR

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 1ª

________________________________

En la Ciudad de Málaga, a diecinueve de noviembre de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 255/19, interpuesto por BAZAR SAN JUAN, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Paloma de Luna Bertos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 28 de abril de 2017 y la de 27 de febrero de 2019, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos García de la Rosa, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Paloma de Luna Bertos, en nombre y representación de BAZAR SAN JUAN, S.A. se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 4 de abril de 2019 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 28 de abril de 2017.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 17 de julio de 2019 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario, se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Por medio de auto de fecha 7 de octubre de 2019 se acordó la acumulación al presente del PO 316/19 que se sigue contra la resolución desestimatoria del recurso de anulación planteado contra la resolución del TEARA de fecha 28 de abril de 2017.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 12 de diciembre de 2019, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada, así como la liquidación y sanción tributaria de la que trae causa.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 21 de febrero de 2020 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO

Por auto de fecha 3 de marzo de 2020 se acordó recibir el pleito a prueba con el resultado que se puede consultar en las actuaciones, declarándose a continuación los autos conclusos para votación y fallo, señalándose seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 5 de noviembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 28 de abril de 2017 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa seguida con el número 41/6973/2016 interpuesta frente a las liquidaciones de IVA comprensivas de los períodos impositivos incluidos en los ejercicios 2008 a 2011, que practicada por la Dependencia Regional de la Inspección de la AEAT y las sanciones tributarias derivadas. El anterior recurso se hizo extensivo a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de anulación planteado contra la anterior resolución del TEARA resuelta de forma expresa por medio de resolución de fecha 27 de febrero de 2019.

La recurrente sostiene que 1) las resoluciones del TEAC y del TEARA fueron erróneamente notificadas al anterior administrador de la compañía Sr. Balbino, cuando la administración concursal correspondía al Sr. Conrado desde febrero de 2014, causándole con ello indefensión. 2) Alega la "caducidad" del procedimiento inspector por superación del plazo para la llevanza del procedimiento que es de doce meses conforme a la norma vigente en ese momento, la ampliación del plazo no estaba justificada ni debidamente motivada, y los períodos de paralización imputables al inspeccionado han sido computados en exceso. 3) El registro practicado en la sede social de la compañía se practicó con abuso de derecho al incautar un amplio volumen de documentación para lo que no estaban habilitados los funcionarios intervinientes a la luz del auto que autorizaba la diligencia injerente, despojando a la empresa de documentación original dificultando su operativa y vulnerando los derechos fundamentales de los presentes. 4) Los archivos del programa de gestión titulados "T-5" no son facturas y no deben ser contabilizadas como tales se tratas de operaciones presupuestadas y no consumadas. 5) Los documentos 19 del programa informático de gestión constituyen entregas en atención de clientes que no generan ingresos y por lo tanto no fueron incluidos en la contabilidad empresarial como ventas. 6) No se han tenido en cuenta en la determinación de la cuota tributaria las bases imponibles negativas generadas en los ejercicios precedentes. 7) No ha existido defraudación tributaria conforme a lo alegado en el cuerpo de la demanda por lo que las sanciones impuestas son contrarias a derecho. 8) Imputa falta de motivación a las sanciones impuesta en particular en lo que se refiere a la intencionalidad del sujeto infractor aspecto que considera huérfano de prueba.

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso y defiende la corrección de la resolución de TEARA, invoca en primer lugar la posible concurrencia de causas de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad y por falta de acreditación de la voluntad del órgano competente de la sociedad para la interposición del presente recurso. Descarta que hayan existido irregularidades en las notificaciones dirigidas a la recurrente, que las vicisitudes relativas al cambio de régimen de administración debieron ser puestas en conocimiento de la administración, y en cualquier caso no se observa repercusión alguna en el derecho de defensa del recurrente que ha interpuesto las reclamaciones y recursos que ha tenido por conveniente. No existe la pretendida caducidad del procedimiento inspector puesto que existió un acuerdo de ampliación del mismo debidamente motivado, respecto de las dilaciones indebidas se remite a lo expuesto en el la exposición de detalle que incluye la inspección en el acuerdo de liquidación. No ha existido extralimitación en la entrada y registro en la sede de la empresa la incautación de la documentación se realizó con amparo legal, judicial y administrativo, la determinación del carácter innecesario de la documentación incautada solo es posible realzara a posteriori de su intervención tras su análisis. Califica de correcto el juicio evacuado por la inspección en relación con los grupos documentales reveladores de ventas ocultas no contabilizadas, rechazando las tesis de la actora por su inconsistencia argumental. El concepto de base imponible negativa es ajena a la figura del IVA, y no tiene incidencia en la determinación de las liquidaciones impugnadas de IVA. Existe en el cuerpo del acuerdo sancionador y en el curso del procedimiento evidencias de actuación defraudatoria por motivo de la revelación de operaciones de venta ocultas, por lo que propone el mantenimiento de las sanciones impuestas.

SEGUNDO

Conviene en primer termino al propósito de delimitar el objeto del presente recurso contencioso administrativo precisar que el acumulado recurso 316/19 se dirigía frente a la desestimación presunta del recurso de anulación planteado por la aquí recurrente contra la resolución del TEARA de fecha 28 de abril de 2017. En el seno de este recurso de anulación ha recaído resolución de fecha 27 de febrero de 2019 que confirma el sentido desestimatorio del silencio. La resolución que desestima el recurso de anulación rechaza que nos encontremos ante uno de los supuestos tasados que permiten acceder a este remedio extraordinario conforme al catálogo cerrado del art. 241 bis de LGT.

Efectivamente como aprecia el TEARA el motivo que se invocó para hacer valer el recurso de anulación ninguna conexión presenta con los motivos tasados del art. 241. bis de LGT al referirse exclusivamente a la deficiente notificación de la resolución del TEAR al antiguo Administrador y representante de la entidad. La recurrente a pesar de haber tenido ocasión para ello en la demanda de fecha posterior, nada ha objetado en relación con los argumentos del TEAR sobre este particular.

Se desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra la desestimación presunta del recurso de anulación formulado contra la resolución del TEARA de fecha 28 de abril de 2017, ampliada a la resolución expresa posterior de fecha 27 de febrero de 2019 desestimatoria del recurso de anulación, que se confirma en sus propios términos.

TERCERO

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