ATS 34/2021, 13 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2021
Número de resolución34/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Fecha Auto: 13/07/2021

Tipo de procedimiento: CONFLICTO ART.42 LOPJ

Número del procedimiento: 21 /2020 /

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: COT

Nota:

CONFLICTO ART.42 LOPJ núm.: 21/2020/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 13 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo constituida por su presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, ha visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Valencia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

Procedimiento ante la jurisdicción civil

  1. El procurador D. Ignacio Arbona Legorburo, en representación de Fundación de la Comunitat Valenciana para la Promoción Estratégica, el Desarrollo y la Innovación Urbana, interpuso demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad contra la mercantil Leninzinha, S.L. La demanda dio lugar a los autos de procedimiento ordinario núm. 655/2018.

    El Juez de Primera Instancia núm. 20 de Valencia dictó Auto nº 263/2019 de 26 de julio, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Que debo abstenerme y me abstengo del conocimiento del presente asunto por apreciarse de oficio la falta de jurisdicción, concretada, en falta de competencia objetiva de este Juzgado dado que la tutela que se solicita afecta a un acto administrativo sujeto al Derecho Administrativo como es un contrato administrativo de servicios de restauración adjudicado mediante concurso, cuestión de índole administrativa que deberá suscitarse ante los órganos de dicho orden.

    "No ha lugar a hacer pronunciamiento de condena en costas"

    Procedimiento ante la jurisdicción contenciosa administrativa

  2. El procurador D. Ignacio Arbona Legorburo, en representación de Fundación de la Comunitat Valenciana para la Promoción Estratégica, el Desarrollo y la Innovación Urbana, formuló demanda de recurso contencioso administrativo contra la mercantil Leninzinha, S.L. El recurso dio lugar al procedimiento abreviado núm. 409/2019.

    El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Valencia dictó auto n.º 289/2019 de 26 de noviembre, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "DISPONGO inadmitir a trámite el presente recurso por falta de jurisdicción para conocer del mismo, sin perjuicio del derecho de la parte de ejercitar las acciones pertinentes ante el Juzgado de Primera Instancia, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación de la presente resolución".

    Procedimiento ante la Sala Especial de Conflictos de Competencia

  3. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el Rollo núm. A42/21/2020, en el que el Ministerio Fiscal emitió informe por el que estimaba que la competencia para el conocimiento de este asunto corresponde a la jurisdicción civil.

  4. Para la deliberación del presente conflicto se señaló el día 12 de julio de 2021, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen deantecedentes

  1. - El 28 de abril de 2008, la entidad "Fundación de la Comunitat Valenciana para la Promoción Estratégica, el Desarrollo y la Innovación Urbana" -en adelante, la fundación- interpuso ante la jurisdicción civil demanda de procedimiento ordinario contra la mercantil Leninzinha, S.L., en reclamación de 6.255,10 €, importe de las obras realizadas por la actora para la reparación de los desperfectos con los que le fue devuelto el local e instalaciones destinados a cafetería ubicados en el centro cultural "Las Naves", de Valencia, en el que la demandada había prestado servicio de restauración, en virtud de contrato de arrendamiento del citado local de 20 de junio de 2016 suscrito con la "Fundación Valencia Crea de la Comunitat Valenciana", entidad posteriormente absorbida por la demandante.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia, mediante auto de 26 de julio de 2019, declaró de oficio su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, por entender que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

  3. - Presentada demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Valencia, mediante auto de 26 de noviembre de 2019, la inadmitió por falta de jurisdicción, indicando a la demandante su derecho a ejercitar las acciones pertinentes ante los juzgados del orden civil en el plazo de un mes.

  4. - Interpuesta nuevamente la demanda ante el orden jurisdiccional civil, el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia, mediante auto de 21 de febrero de 2020, volvió a declarar su falta de jurisdicción y acordó elevar los autos al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que resolviera sobre el órgano que hubiera de conocer del asunto.

  5. - El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por auto de 16 de junio de 2020, acordó devolver las actuaciones al juzgado remitente por considerar que la competencia para resolver correspondía a la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el art. 42 LOPJ.

  6. - Elevadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia las actuaciones a este Tribunal, le fueron devueltas para que diera a los interesados la posibilidad de interponer el recurso por defecto de jurisdicción previsto en el art. 50 LOPJ.

  7. - Dado traslado a la parte actora e interpuesto el recurso por defecto de jurisdicción, se remitieron las actuaciones a esta sala, que confirió traslado para informe al Ministerio Fiscal, que lo evacuó en el sentido de entender que la competencia corresponde a la jurisdicción civil.

SEGUNDO

Alegaciones de los órganos en conflicto y del Ministerio Fiscal.

  1. - El Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia considera competente a la jurisdicción contencioso-administrativa, por las siguientes razones:

    (i) la reclamación trae causa de un contrato de servicios de naturaleza administrativa, regido por la legislación de contratos del sector público, para la prestación del servicio de restauración en un centro cultural tras un proceso de licitación en el que resultó adjudicataria la entidad demandada;

    (ii) no es posible aplicar la vis atractiva del orden civil, ya que la pretensión no es de ámbito privado ni ajena al desenvolvimiento de las actuaciones administrativas, sino que, por el contrario, la tutela pretendida afecta al incumplimiento de un contrato de servicios concertado con una entidad de derecho público, ya que, según se deriva del contrato de arrendamiento, en concreto, de los puntos 2, 4, 6 y 7 del anexo 1: a) existió un proceso de licitación para la adjudicación del servicio; b) se estableció un alquiler de licitación o canon; c) se constituyó una garantía por el adjudicatario, equivalente al 5% del importe de la adjudicación; d) se estableció la prohibición de subcontratar para el adjudicatario; e) se contemplaron obligaciones para el adjudicatario -como las fiscales y laborales, de prevención de riesgos laborales, las relativas a horarios, uso de espacios comunes, limpieza y mantenimiento- que son propias y forman parte del contenido reglado de los contratos de naturaleza administrativa, naturaleza que viene corroborada por el régimen de sanciones que para el incumplimiento de tales obligaciones se contempla en el contrato -punto 11 de del Anexo 1-, que resulta de todo punto inconcebible en un contrato de arrendamiento de carácter civil;

    (iii) existe una comunicación del director gerente de la fundación de la no prórroga del contrato -doc. 41 acompañado a la demanda- en virtud del punto 3 del pliego de condiciones para la adjudicación, Io que, unido a que el sujeto activo del contrato es una fundación que forma parte del sector público, según el art. 3 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público -en adelante, LCSP 2017-, lleva a la incardinación del presente supuesto en el art. 25.1 a) de dicha norma, que señala que tienen carácter administrativo, siempre que se celebren por una Administración pública, los contratos de servicios.

  2. - El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Valencia, consideró que la competencia es de la jurisdicción civil, con base en las siguientes consideraciones:

    (i) el objeto del recurso contencioso administrativo debe ser siempre una actuación administrativa - arts. 1.1 y 25 LJCA- y la parte demandada una Administración pública o las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante, así como las aseguradoras de las Administraciones públicas, que serán parte junto con la Administración a la que aseguren - art. 21.1 LJCA-;

    (ii) el objeto del recurso es una acción de reclamación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de arrendamiento por parte de la arrendataria, que es una persona jurídica de derecho privado, por lo que ni el objeto entra en el ámbito del derecho administrativo ni la demandada es una Administración pública ni entidad incluida en el art. 1.3 LJCA;

    (iii) resulta aplicable el art. 27.2.a) LCSP, que atribuye la competencia al orden civil para resolver las controversias que se susciten entre las partes en relación con los efectos y extinción de los contratos privados de las entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, sean o no Administraciones Publicas.

  3. - La parte actora, en su recurso por defecto de jurisdicción, considera que el contrato de arrendamiento, base de la reclamación de daños a que se contrae el litigio, está excluido del ámbito de los contratos del sector público, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.2 TRLCSP 2017 y en el art. 4.1.p) RDLeg. 3/2011, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -en lo sucesivo, TRLCSP 2011-, tiene la consideración de contrato privado y se rige por la legislación patrimonial, por lo que resulta competente la jurisdicción civil.

  4. - El Ministerio Fiscal entiende que la competencia corresponde a la jurisdicción civil, con base en los siguientes argumentos:

    (i) El TRLCSP 2011, consideraba en su art. 3.1.f) que formaban parte del sector público: "Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades";

    (ii) el art. 4.1.p) TRLCSP 2011 excluía del ámbito de la ley a: "Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial";

    (iii) en consecuencia, tratándose de un contrato de arrendamiento de un espacio de un centro cultural propiedad de un ayuntamiento, previamente cedido a una fundación de ámbito municipal, queda excluido de la aplicación del TRLCSP 2011, de conformidad con la doctrina expuesta por esta sala en sus autos núm. 26/2017, de 14 de noviembre, y 33/2014, de 5 de diciembre.

TERCERO

Decisión de la sala. La competencia corresponde a la jurisdicción del orden civil.

Procede declarar la competencia de la jurisdicción civil por las razones que exponemos a continuación.

  1. - Se ejercita en la demanda una acción de responsabilidad contractual, consistente en una reclamación de daños por los desperfectos causados en un local destinado a cafetería en un centro cultural, acción amparada en un contrato de arrendamiento celebrado el 20 de junio de 2016, tras su adjudicación en concurso público.

  2. - La parte actora actúa como sucesora, por absorción, de la Fundación Valencia Crea de la Comunitat Valenciana, fundación constituida por el Ayuntamiento de Valencia y a la que cedió, mediante un convenio de colaboración, el uso del centro cultural de propiedad municipal. Tal entidad fue la que suscribió el contrato arrendaticio con la entidad demandada.

  3. - Partiendo de la fecha en que se celebró el contrato del que trae causa la acción ejercitada -el 20 de junio de 2016-, resulta aplicable el TRLCSP 2011, ya que la LCSP 2017 entró en vigor el 9 de marzo de 2018 -disposición final 16.ª -, sin que respecto de los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos adjudicados con anterioridad a su entrada en vigor se contemple un régimen transitorio distinto al de la aplicación de aquella norma -disposición transitoria 1.ª-.

  4. - Conforme a lo dispuesto en el art. 4.1.p) TRLCSP 2011, los contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles, aun celebrados por entes, organismos o entidades integradas en el sector público, como es la entidad arrendadora, tienen siempre carácter privado y se han de regir por la legislación patrimonial, por lo que están excluidos del ámbito de aplicación de la ley. En este sentido se pronunció ya esta sala en los AATS núm. 26/2017, de 14 de noviembre ( cc. 17/2017), y 33/2014, de 5 de diciembre ( cc. 26/2014) - este último, respecto de un supuesto al que resultaba aplicable la anterior Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público -.

  5. - Conforme a lo dispuesto en el art. 110.1 Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales se han de regir, en cuanto a su preparación y adjudicación, por la propia Ley 33/2003 y sus disposiciones de desarrollo o, en su defecto, por la legislación de contratos de las Administraciones públicas, rigiéndose en cuanto a sus efectos y extinción por las normas del derecho privado.

  6. - Por su parte, el art. 110.3 Ley 33/2003, señala que el orden jurisdiccional civil es el competente para la resolución de las controversias que surjan sobre estos contratos entre las partes, siempre que no versen sobre actos jurídicos separables (relacionados con su preparación y adjudicación).

    En el mismo sentido, el art. 21.2 TRLCSP 2011 atribuye al orden jurisdiccional civil la competencia para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados.

  7. - Además, conforme a lo dispuesto en el art. 2.b) LJCA, el orden contencioso-administrativo es competente para conocer de las cuestiones que se susciten únicamente en relación con los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas, pero no para conocer de las cuestiones suscitadas sobre los efectos derivados de su extinción.

  8. - Por otra parte, la demanda se presentó frente a un particular, sin que exista actuación administrativa impugnable, por lo que no cabe que la acción se entable ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que conoce de las pretensiones ejercitadas en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas al derecho administrativo.

    En el supuesto enjuiciado, no existe actuación administrativa impugnable. Como señalan los autos de esta sala núm. 20/2013, de 18 de julio ( cc. 16/2013), 3/2016, de 17 de marzo ( cc. 24/2015), 11/2017, de 9 de mayo (cc. 30/2016) y 26/2017, de 14 de noviembre ( cc. 17/2017), la competencia de los órganos del orden contencioso-administrativo exige una actuación de las Administraciones sujeta al derecho administrativo ( art. 1.1 LJCA).

  9. - En consecuencia, no corresponde el conocimiento de este pleito a los órganos del orden contencioso-administrativo, que han de conocer de las pretensiones deducidas en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al derecho administrativo, conforme al art. 9.4 LOPJ. Por tanto, la competencia ha de atribuirse a los del orden civil, por la vía de la competencia residual contemplada en el art. 9.2 LOPJ, conforme al cual "los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional".

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia y el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia, en el sentido de declarar competente para conocer el asunto a los tribunales del orden civil.

  2. - No hacer expresa condena en costas.

  3. - Devolver las actuaciones a los órganos jurisdiccionales de su respectiva procedencia con testimonio de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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