STS 1044/2021, 16 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2021
Número de resolución1044/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.044/2021

Fecha de sentencia: 16/07/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 388/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 388/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1044/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 16 de julio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 388/2020, interpuesto por D. Doroteo, D. Eduardo y Grupo Inmobiliario Tinojai, S.L., representados por la procuradora D.ª Concepción Villaescusa Sanz, bajo la dirección letrada de D. Ander de Blas Galbete, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2019 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 436/2017.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Doroteo y D. Eduardo y del Grupo Inmobiliario Tinojai, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada el 28 de enero de 2015 ante el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sobre reconocimiento de concesión administrativa compensatoria al amparo de la Disposición transitoria primera apartado 2 de la Ley de Costas.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2019, cuyo fallo literalmente establecía:

"[...] Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Doroteo. y Don Eduardo y Grupo Inmobiliario Tinojai SL frente a la desestimación, por silencio administrativo de la solicitud presentada el 28 de enero de 2015 ante el Ministro De Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con imposición de las costas procesales a dicho recurrente."

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de D. Doroteo. y D. Eduardo y Grupo Inmobiliario Tinojai SL, el cual se tuvo por preparado en auto de 30 de diciembre de 2019 dictado por el Tribunal de instancia, con emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo y remisión de las actuaciones.

CUARTO

La Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en auto de fecha 28 de mayo de 2020 declaró que la cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en precisar y complementar nuestra jurisprudencia a fin de determinar:

"[...] cómo debe interpretarse lo dispuesto en la disposición transitoria segunda - en especial su apartado 2- del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, puesto en relación con la disposición transitoria primera apartado 2 de la de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (en la redacción dada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo) que desarrolla, a efectos de precisar si, a la luz de tales disposiciones, se permite acceder a la concesión compensatoria de la disposición transitoria primera apartado 2 de la de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, a los titulares de terrenos que justifiquen su posesión mediante escritura pública que - haya accedido o no al Registro de la Propiedad- acredite la condición de heredero, legatario o cualquier otra transmisión de derecho, o, si es necesario, además, que aquellos sean causahabientes de un titular registral amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria."

Y, a tal efecto, dicho auto, identificó como normas jurídicas que debería ser objeto de interpretación: "[...] sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, la disposición transitoria primera apartado 2 de la de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (en la redacción dada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo) y la disposición transitoria segunda del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas."

QUINTO

La parte recurrente formalizó la interposición del recurso de casación en escrito presentado el 21 de julio de 2020, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó:

"[...] que, teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, acuerde tener por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de septiembre de 2019 y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que casando la Sentencia dictada:

i. La anule y deje sin efecto.

ii. Con estimación de la demanda interpuesta, anule y deje sin efecto la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de reconocimiento de concesión administrativa compensatoria al amparo de la Disposición transitoria 1ª.2 de la Ley de Costas presentada por mis mandantes el día 28 de enero de 2015 ante el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y declare el derecho de mis mandantes a la obtención de una concesión administrativa de las recogidas en esta Disposición transitoria de la Ley de Costas para la explotación de servicios de temporada en relación con la franja de la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana comprendida entre el deslinde de 19 de diciembre de 1984 y el mar y que se identificó como Zona 1 en el plano adjunto como Documento n.º 4 de la reclamación administrativa.

iii. Fije como criterio jurisprudencial que el apartado 2 de la Disposición transitoria 2 del Reglamento de Costas permite acceder a la concesión compensatoria de la Disposición transitoria 1.2 de la Ley de Costas a los titulares de terrenos que acrediten su posesión mediante Escritura Pública (inscrita o no) que justifique su condición de heredero, legatario o cualquier otra transmisión en derecho.

iv. Imponga las costas causadas a la parte recurrente, si se opusiera a este recurso."

SEXTO

Por providencia de 9 de septiembre de 2020 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que pudiera oponerse, lo que así hizo en escrito presentado el 15 de octubre siguiente, en el que, tras las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, terminó suplicando que: "[...] tenga por formulado escrito de oposición de este recurso de casación y, en su día, dicte sentencia desestimatoria del mismo con los demás pronunciamientos legales"

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

OCTAVO

Por providencia de 12 de abril de 2021 se designó nuevo magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Román García y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de junio siguiente, en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso.

Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 19 de septiembre de 2019, que desestimó el recurso contencioso- administrativo nº 436/17, interpuesto por la representación de D. Doroteo. y D. Eduardo y Grupo Inmobiliario Tinojai SL frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud presentada el 28 de enero de 2015 ante el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, relativa a reconocimiento de concesión administrativa compensatoria al amparo de la disposición transitoria primera apartado 2 de la Ley de Costas.

SEGUNDO

Antecedentes fácticos relevantes.

La sentencia de la Audiencia Nacional ahora impugnada recogía en su Fundamento Primero como antecedentes fácticos relevantes, a efectos de la presente controversia, los siguientes:

1) La finca NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de San Bartolomé de Tirajana, a la que se circunscribe la presente controversia, constituye una franja de unos 734.000 m2, comprendida entre el deslinde de 1984 y el mar, que figura en el documento nº 4 de la reclamación administrativa (como zona 1 del plano) y donde se sitúan los aprovechamientos de hamacas y quioscos de playa de Maspalomas.

2) Los actores solicitaron de la Dirección General de Costas la concesión, al amparo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas, de todos los usos y aprovechamientos susceptibles de utilidad económica, respecto a las fincas NUM002, NUM003 y NUM001, de las que son titulares registrales en dicho término municipal de San Bartolomé de Tirajana.

3) La finca NUM001 había sido deslindada por Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1958, y posteriormente por Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1984, que aprobó el acta y plano de deslinde de la zona marítimo-terrestre y de las playas del tramo de costa comprendido desde la Playa del Inglés hasta la Playa de Maspalomas.

Dicha Orden fue recurrida en alzada por los actores, impugnándose su desestimación en vía contencioso-administrativa, recayendo sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional el 8 de julio de 1989, que desestimó el recurso, y que, recurrida en apelación, fue confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de julio de 1997.

4) Con fecha 23 de junio de 1987 los recurrentes formularon reclamación previa a la vía judicial civil respecto al reconocimiento del dominio sobre la totalidad de los terrenos deslindados, entre ellos los correspondientes al frente litoral de la finca NUM001. La reclamación se desestimó por silencio, promoviéndose demanda de juicio declarativo de mayor cuantía en ejercicio de acción declarativa de dominio sobre la finca NUM001, entre otras.

5) El procedimiento civil concluyó mediante sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1996, que declaró que pertenecían a dichos demandantes las fincas registrales NUM002 y NUM003 - ajenas a este pleito - pero excluyó de tal pertenencia de los actores la finca NUM001, al actuar sobre la misma la presunción de titularidad a favor del Estado. Respecto de esta última, rechazó el reconocimiento de esta propiedad a pesar de reconocer la validez de la inscripción registral, por considerar que la presunción de dicha inscripción debía ceder ante el dominio público declarado por el artículo 132 de la Constitución, por no ser los actores titulares registrales amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

6) Por Orden Ministerial de 28 de septiembre de 1995, se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa comprendido entre el Veril (Playa del Inglés) y el Faro de Maspalomas, término municipal de San Bartolomé de Tirajana.

7) Los Sres. Eduardo Doroteo dirigieron escrito a la Administración solicitando el reconocimiento de los aprovechamientos de las playas ubicadas en la finca, en especial de los servicios de temporada, respecto de la finca nº NUM001, en cuanto a los terrenos comprendidos entre el anterior deslinde de 1984 y el mar. Reconocimiento y atribución de los derechos que consideraban dimanantes de la Disposición transitoria primera , apartado 2 de la Ley de Costas, en relación con la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990.

8) Se dictó Resolución del Ministerio de Medio Ambiente el 10 de septiembre de 1998, denegatoria de tal pretensión, frente a la que se interpuso recurso contencioso-administrativo, que se desestimó por sentencia de la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional de 22 de septiembre de 2000 (rec. 1049/1998). El recurso de casación planteado frente a la anterior fue asimismo desestimado por sentencia del Tribunal Supremo (Sección 5ª) de 16 de marzo de 2004 (rec. 7719/2000).

9) Los actores presentaron una nueva solicitud ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente con fecha de 28 de enero de 2015, con base en el nuevo marco normativo introducido por el Reglamento de Costas que entró en vigor en 2014 y que, por imperativo lógico, no pudo ser tenido en cuenta en su día por la Sala de la Audiencia Nacional. Se solicitó el otorgamiento de una concesión administrativa de las reguladas en la Disposición transitoria primera apartado 2 de la Ley de Costas, conforme a su desarrollo por la Disposición transitoria segunda del Real Decreto 876/2014, en relación con la finca registral núm. NUM004 (antes NUM001) del Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana, comprendida entre el deslinde de 19 de diciembre de 1984 y el mar, a efectos de su explotación con servicios de temporada.

Pues bien, ante el silencio de la Administración, los actores interpusieron recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la Audiencia Nacional en virtud de la sentencia que ahora es objeto de impugnación en este recurso de casación.

TERCERO

La cuestión de interés casacional suscitada en este recurso.

Conforme al auto de admisión dictado en fecha 28 de mayo de 2020 por la Sección Primera de esta Sala Tercera, la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar " cómo debe interpretarse lo dispuesto en la disposición transitoria segunda - en especial su apartado 2- del Real Decreto 876/2014 , de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, puesto en relación con la disposición transitoria primera apartado 2 de la de la Ley 22/1988 , de 28 de julio, de Costas (en la redacción dada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo) que desarrolla, a efectos de precisar si, a la luz de tales disposiciones, se permite acceder a la concesión compensatoria de la disposición transitoria primera apartado 2 de la de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, a los titulares de terrenos que justifiquen su posesión mediante escritura pública que - haya accedido o no al Registro de la Propiedad- acredite la condición de heredero, legatario o cualquier otra transmisión de derecho, o, si es necesario, además, que aquellos sean causahabientes de un titular registral amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria".

Por tanto, a la vista de la cuestión suscitada, conviene reproducir ahora el tenor literal de los preceptos indicados:

Ley de Costas 22/1988 (redacción por Ley 2/2013, de 29 de mayo).

Disposición transitoria primera .

"(...)

  1. Los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de esta Ley, por estar amparados por los títulos a que se refiere el artículo 6.3 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969 , quedarán sujetos al régimen establecido en la presente Ley para la utilización del dominio público, si bien los titulares inscritos podrán solicitar, en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, la legalización de usos existentes, mediante la correspondiente concesión, en los términos de la disposición transitoria cuarta. Asimismo, tendrán preferencia, durante un período de diez años, para la obtención de los derechos de ocupación o aprovechamiento que, en su caso, puedan otorgarse sobre dichos terrenos. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que aquéllos puedan ejercitar en defensa de sus derechos".

    Reglamento General de Costas (aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre).

    Disposición transitoria segunda . Desarrollo del apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio .

    "1. Los titulares de los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, por estar inscritos en el Registro de la Propiedad y amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre por treinta años, respetando los usos y aprovechamientos existentes, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión.

    (...)

  2. Si la inscripción registral del último titular de los terrenos no puede practicarse por afectación de la finca al dominio público marítimo-terrestre, y así se acredita por certificación del Registro de la Propiedad, no será obstáculo para la tramitación de la concesión siempre que los titulares de los terrenos justifiquen la posesión de los mismos mediante escritura pública que acredite la condición de heredero, legatario o cualquier otra transmisión de derecho.

    (...)".

CUARTO

La sentencia impugnada en este recurso.

La sentencia de la Audiencia Nacional impugnada en este recurso, desestima, en primer término la excepción de cosa juzgada opuesta por la Abogacía del Estado, señalando al efecto (tras citar la jurisprudencia aplicable a tal cuestión):

" Aplicando a la anterior doctrina al supuesto debatido, es cierto que existe una gran similitud, como a continuación analizaremos, entre el supuesto ahora enjuiciado y el resuelto por la Sentencia de la AN de 22 de septiembre de 2000 (confirmada en casación por la del TS de 16 de marzo de 2004 ), desestimatoria del recurso planteado por los mismos recurrentes contra la denegación por la Administración de una previa solicitud de concesión compensatoria de la disposición transitoria primera de la Ley de Costas de 1988 . Más la presente contienda tiene su origen en la solicitud presentada ante el Misterio de Medio Ambiente, por dichos recurrentes, con fecha de 28 de enero de 2015, que no obtuvo respuesta de la Administración, solicitud que se basa en el nuevo marco normativo introducido por el Reglamento de Costas de 2014, que por tanto, y por motivos temporales, no pudo ser tenido en cuenta en su día por esta Sala, por lo que los hechos con relevancia jurídica que sirven de fundamento a la petición son ahora distintos. Diferente causa de pedir que resulta suficiente para descartar tal existencia de cosa juzgada invocada en la contestación".

Y, rechazada tal excepción, da cumplida y pormenorizada respuesta a las alegaciones de la parte recurrente.

A tal fin, comienza recordando los pronunciamientos contenidos en sentencias anteriores del Tribunal Supremo directamente relacionadas con este caso, tanto de la Sala Primera (STS de 10 de junio de 1996, que rechazó la pretensión de los actores de que se les reconociera la propiedad de la finca que ahora nos ocupa), como de la Sala Tercera (STS de 16 de marzo de 2004, que confirmó la SAN de 22 de septiembre de 2000). Esta sentencia de la Sala Tercera, partiendo de aquella declaración de la Sala Primera y, tras tomar en consideración que el derecho de concesión se otorga en el número 2 de la Disposición transitoria primera de la vigente Ley de Costas a los titulares inscritos cuyo derecho estuviera amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y apreciar, a este respecto, que los actores no ostentaban la condición de tercero hipotecario, consideró ajustada a Derecho la decisión de la Administración de denegar a los actores su solicitud.

Y, en línea con lo anterior, la Sala de instancia rechaza las alegaciones de los recurrentes, sustentadas en el nuevo marco regulatorio derivado de la modificación de la Ley de Costas operada en virtud de la Ley 2/2013 y del nuevo Reglamento de Costas de 2014, en los siguientes términos:

"QUINTO. - De un lado los recurrentes sustentan su derecho en que, tras la entrada en vigor del Reglamento de Costas, tal norma contiene, como novedad, el reconocimiento expreso del derecho de una concesión compensatoria a quienes, ostentando inscripción registral anterior a la entrada en vigor de la Ley de Puertos de 1880, acrediten la existencia de tracto registral ininterrumpido desde entonces. Reconocimiento expreso que en la demanda se hace derivar del contenido de la disposición transitoria tercera.4 del Real Decreto 876/2014 .

Más repárese en que tal disposición transitoria tercera de dicho Reglamento General de Costas se dicta en "desarrollo del apartado 3 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/1998 ", y la pretensión de los recurrentes en esta litis es, específicamente, el reconocimiento de su derecho al otorgamiento de la concesión del apartado 2) y no del 3) de tal transitoria 1º de la Ley de Costas (que tiene su desarrollo la disposición transitoria segunda de dicho RD 876/2014 ) por lo que ni resulta aplicable ni puede ser tomado consideración, a efectos interpretativos, el contenido de una disposición transitoria de un Reglamento que desarrolla o completa una norma o disposición cuya aplicación no se pretende en la demanda.

Otra de las novedades que a juicio de los recurrentes se introduce tras la modificación de la Ley de Costas por Ley 2/2013 deriva, como se ha referido, de la nueva disposición transitoria segunda.2 del Real Decreto 867/2014, que según la demanda recoge un nuevo criterio para el otorgamiento de la concesión compensatoria, al suprimir el requisito de Tercero Hipotecario del art. 34 de la Ley Hipotecaria a la entrada en vigor de la Ley de 1988 para la aplicación de la concesión compensatoria de la transitoria 1ª.2 de tal LC, bastando ahora con que la posesión de los terrenos conste en una escritura pública "que acredite la condición de heredero, legatario o cualquier otra transmisión de derecho".

De comparar el contenido de la disposición transitoria 1ª.2 de la Ley de Costas de 1988 , antes y después de su modificación por Ley 2/2013, se observa que la misma contiene ahora una redacción más clara pero que en definitiva, en cuanto al fondo, no experimenta variación. Y ello porque el derecho a la concesión prevista el repetido número 2 de la disposición transitoria primera de la vigente Ley de Costas se otorgaba en la redacción originaria de 1988, y se viene a otorgar ahora, a los titulares inscritos cuyo derecho estuviera reconocido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , siendo que el amparo otorgado específicamente por tal precepto (tal y como determina la STS de 16 de marzo de 2004 ) lo es tan sólo para los adquirentes a título oneroso en quienes concurrieran todas las demás circunstancias exigidas en el párrafo primero de la misma transitoria primera de la Ley, pero no para los adquirentes a título gratuito.

Partiendo de dicha interpretación, la que lleva cabo la demanda en base a lo previsto en la disposición transitoria segunda del Reglamento de Costas de 2014 no se comparte por la Sala.

Para ello hemos de partir, en primer término, del hecho de que el Reglamento se subordina total y absolutamente a la Ley, existiendo entre ambos una relación de jerarquía que no puede ser alterada por el Reglamento, so pena de vulnerar los principios de legalidad y jerarquía normativa previstos en el artículo 9.3 de la Constitución .

Deriva del artículo 51 de la Ley 30/1992 de RJAP y PAC que son nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las Leyes u otras disposiciones normativas de rango superior (en el mismo sentido art 47.2 de la LPACAP).

La disposición transitoria segunda, apartado 2 de tal Real Decreto 867/2014 , so pena de incurrir en "ultra vires", por vulneración de la reserva de Ley que sea aplicable al caso o exceso en la interpretación de la misma, no puede innovar el ordenamiento jurídico, permitiendo aquello que la Ley no permite.

Así la repetida transitoria segunda.2 del Reglamento de Costas aclara o puntualiza que, aunque se haya producido una transmisión posterior al nacimiento del derecho a la concesión de la disposición transitoria primera.2 de la Ley de Costas , sigue resultando aplicable tal precepto, pero siempre que concurran el resto de requisitos, y ello a pesar que el referido a la inscripción registral ya no pueda cumplirse. En definitiva, que tal concesión prevista en la transitoria primera.2 de la LC puede ser solicitada, también, por los causahabientes de quien tuvo derecho a ella y no la solicitó, pero siempre que los presupuestos para ello, se insiste, sigan concurriendo. En cuyo caso el requisito de la inscripción en el Registro de la Propiedad no se exigirá, de concurrir la citada continuidad en el cumplimiento de los restantes requisitos.

Razones, todas las anteriores, que conllevan la íntegra desestimación de la demanda".

QUINTO

El escrito de interposición.

En su escrito de interposición, los recurrentes relatan los antecedentes fácticos relacionados con la finca a la que se refiere la polémica, concluyendo al efecto que " la situación no controvertida es que la LC privó a mis mandantes de la propiedad de 734.000 m2 de suelo (que pasó a ser de dominio público) sin que nunca hayan percibido por ello, en los más de treinta años transcurridos, concesión compensatoria alguna".

Y, seguidamente, se refieren a la sentencia impugnada en los siguientes términos:

" Prescindiendo de lo accesorio, la Sentencia decanta la esencia de lo discutido. Con una base fáctica que en realidad no ha estado nunca en disputa, en un primer momento se entendió que no podía reconocerse compensación a mis mandantes porque la Disposición transitoria 1.2 de la LC no se refería de manera expresa a los adquirentes a título gratuito. Se trataba pues de ver si la nueva redacción de la Disposición transitoria 2ª del RC, que sí incluye referencia específica a herederos y legatarios, abre la vía a esta compensación -habida cuenta de la situación de partida: que se privó a mis mandantes de 734.000 m2 de suelo y nunca se les compensó porque los adquirieron por herencia y no por compra-.

Pues bien, la Sentencia recurrida desestima la pretensión ejercitada por entender que la DTª 2 del RC, pese a su literalidad, sigue sin permitir la compensación a los propietarios que lo sean a título gratuito. Viene a sostener la Sentencia que el (nuevo) precepto reglamentario no puede interpretarse en esta clave, porque ello implicaría un exceso ultra vires del Reglamento."

Pues bien, los recurrentes muestran su discrepancia con la sentencia impugnada y al efecto sostienen (en síntesis):

1) La inexistencia de exceso ultra vires del Reglamento.

Recuerdan al respecto la doctrina jurisprudencial relativa a las relaciones entre ley y reglamento, con cita de la STC 149/1991 y la STS de 5 de julio de 2016 (recurso nº 951/2014), sentencias que, a su juicio, demuestran el error de la sentencia impugnada, concluyendo que no hay ultra vires, sino un claro complemento o especificación reglamentaria en el marco de la doctrina indemnizatoria establecida por el Tribunal Constitucional. Y añaden que el criterio de la sentencia de instancia no soporta, por lo demás, el contraste sistemático con otros pasajes del Reglamento de Costas.

2) Que la interpretación que hace la sentencia de la Disposición transitoria. 2 del Reglamento de Costas es errónea y contradice el principio de interpretación pro constitutione y la doctrina de la STC 149/1991.

3) La necesidad de interpretar el Reglamento de Costas de manera conforme a la ineludible garantía expropiatoria de los recurrentes, partiendo de la siguiente premisa fáctica, que es pacífica: (i) que los recurrentes eran propietarios de un suelo lindante con el mar; (ii) que este suelo había sido adquirido por herencias sucesivas e indisputadas; (iii) que este suelo pasó a ser de dominio público en el momento y como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Costas; y (iv) que nunca se ha compensado a los recurrentes por ello.

Y, con base en todo ello, solicitan la anulación de la sentencia impugnada y la declaración del derecho de los recurrentes a la obtención de una concesión administrativa compensatoria al amparo de la Disposición transitoria 1ª.2 de la Ley de Costas para la explotación de servicios de temporada en relación con la franja de la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana comprendida entre el deslinde de 19 de diciembre de 1984 y el mar, y que se identificó como Zona 1 en el plano adjunto como Documento n.º 4 de la reclamación administrativa.

Y, asimismo, que se fije como criterio jurisprudencial " que el apartado 2 de la Disposición transitoria 2 del Reglamento de Costas permite acceder a la concesión compensatoria de la Disposición transitoria 1.2 de la Ley de Costas a los titulares de terrenos que acrediten su posesión mediante Escritura Pública (inscrita o no) que justifique su condición de heredero, legatario o cualquier otra transmisión en derecho", imponiendo las costas causadas a la parte recurrida -aunque por error dice recurrente- si se opusiera al recurso.

SEXTO

El escrito de oposición.

En su escrito de oposición, la Abogacía del Estado -en representación de la Administración del Estado recurrida- se opone a las alegaciones y pretensiones de la parte recurrente, alegando, en síntesis, lo siguiente:

- Que la premisa de partida es que la DT segunda del Reglamento de Costas de 2014 se dicta en desarrollo del apartado 2 de la DT primera de la LC y este precepto legal, ni en su redacción original, ni en la modificación operada por la Ley 2/2013, incorpora el pretendido "nuevo supuesto", limitando, entonces y ahora, la protección que implica el otorgamiento de la concesión compensatoria a los titulares registrales amparados por el art. 34 de la Ley Hipotecaria.

- Que, el Reglamento de Costas de 2014 se aprueba con la finalidad de ser un instrumento eficaz en la consecución de los principios que inspiraron la modificación de la legislación de costas (Exposición de Motivos). El legislador de 2013 no quiso ampliar la protección dispensada por la DT primera.2 de la Ley de Costas fuera del ámbito del art. 34 de la LH, de forma coherente con la tradición legislativa y jurisprudencial en materia de demanio marítimo terrestre y por ello no contempla el supuesto que, según alegan los recurrentes, se introduce de forma autónoma y al margen de la nueva regulación legal por la DT segunda del Real Decreto de 2014.

- Que no se puede compartir que ese apartado 2 contemple el "nuevo supuesto" que defienden los recurrentes para cubrir una laguna que no existe.

- Que acierta plenamente la sentencia recurrida (FD quinto) cuando señala que la modificación de la DT primera 2 de la Ley de Costas, tras la Ley de 2013, deja incólume la exigencia de que el derecho a la concesión compensatoria se limite a los titulares inscritos cuyo derecho esté reconocido por el art. 34 LH y que, en consecuencia, la nueva redacción de la DT segunda 2 del Reglamento no pueda interpretarse en el sentido patrocinado por los recurrentes por mor del respeto a los principios de legalidad y jerarquía normativa.

- Que ninguno de los argumentos que se exponen en el escrito de interposición puede prosperar, explicando al respecto las razones que a su juicio justifican tal afirmación.

Y, con base en todo ello, finaliza el escrito de oposición solicitando se dicte sentencia desestimatoria del recurso.

SÉPTIMO

La evolución del marco normativo aplicable a la cuestión controvertida y la exigencia referida al artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

Para poder dar respuesta adecuada al requerimiento del auto de admisión es preciso que analicemos cuál ha sido la evolución normativa respecto de la cuestión polémica, esto es, en cuanto a la exigencia de ostentar la condición de tercero hipotecario (conforme al artículo 34 de la Ley Hipotecaria) para poder obtener la concesión controvertida.

  1. La Ley de Costas de 1988.

    (i) La exigencia mencionada, referida al artículo 34 de la Ley Hipotecaria, fue introducida expresamente por el legislador en la Disposición transitoria primera , apartado 2, de la redacción original de la Ley de Costas de 1988, por remisión al artículo 6.3 de la Ley de Costas de 1969. El tenor literal de los preceptos citados era el siguiente:

    - Ley de Costas de 1988.

    Disposición transitoria primera.

    1. Los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de esta Ley, por estar amparados por los títulos a que se refiere el artículo 6.3 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969 , quedarán sujetos al régimen establecido en la presente Ley para la utilización del dominio público, si bien los titulares inscritos podrán solicitar, en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, la legalización de usos existentes, mediante la correspondiente concesión, en los términos de la disposición transitoria cuarta. Asimismo, tendrán preferencia, durante un período de diez años, para la obtención de los derechos de ocupación o aprovechamiento que, en su caso, puedan otorgarse sobre dichos terrenos. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que aquéllos puedan ejercitar en defensa de sus derechos.

    - Ley de Costas de 1969.

    Artículo sexto.

    Tres . La resolución que dicte el Ministerio de Obras Públicas será ejecutiva. La atribución de posesión, consecuencia del deslinde, no podrá realizarse respecto a las fincas o derechosamparados por el artículo treinta y cuatro de la Ley Hipotecaría , aunque sin perjuicio de la facultad de la Administración para ejercitar las acciones judiciales pertinentes.

    - Ley Hipotecaria de 1946.

    Artículo 34 .

    El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.

    La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.

    Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente.

    (ii) Conviene precisar a este respecto que la constitucionalidad del mencionado apartado 2 de la Disposición transitoria primera de la Ley de Costas de 1988, que amparaba la exigencia indicada, fue declarada por la STC 149/1991, de 4 de julio, que al efecto señaló en su Fundamento 8:

    "c) El apartado 2.º de esta Disposición transitoria primera se ocupa del problema que plantea la existencia sobre la zona marítimo-terrestre o playas de titularidades dominicales amparadas por el art. 34 de la Ley Hipotecaria , aunque no declaradas por Sentencia judicial firme.

    La solución que para tal problema exige es la de que los terrenos en cuestión "quedarán sujetos al régimen establecido en la presente Ley para la utilización del dominio público, si bien los titulares inscritos podrán solicitar en el plazo de un año (...) la legalización de usos existentes, mediante la correspondiente concesión, en los términos de la Disposición transitoria cuarta", reconociéndoseles, asimismo, un derecho de preferencia, "durante un período de diez años, para la obtención de los derechos de ocupación o aprovechamiento que, en su caso, puedan otorgarse sobre dichos terrenos".

    La reducción que en este caso tiene el valor de la compensación impuesta por la Ley, en relación con los dos supuestos antes estudiados, tiene su justificación, en principio, en la mayor debilidad del título. Una cosa es, claro está, una Sentencia judicial, y otra bien distinta una inscripción registral, pues aun prescindiendo del hecho, bien sabido, de que entre nosotros la inscripción registral da fe de la validez del título, pero no de la realidad física del bien a que éste se refiere, es claro que frente a la notoriedad del carácter público de la zona marítimo-terrestre, la existencia de títulos inscritos en el Registro en los que se señale como linderos de la finca "el mar" o, a veces, incluso, un país extranjero "mar por medio" no puede fundar la afirmación de una efectiva titularidad dominical.

    Pese a ello, tampoco cabe pasar por alto el hecho de que, en ocasiones, la inexistencia de una Sentencia judicial puede deberse al hecho de que la Administración no hizo uso, tras el deslinde de las acciones judiciales dirigidas a invalidar el título que se le oponía y que, en consecuencia, el titular registral se ve colocado en una situación más desfavorable justamente como consecuencia de la anterior inactividad de la propia Administración.

    Las dudas que esta consideración jurídica pudiera hacer nacer en cuanto a la constitucionalidad de este apartado, dada la menor compensación que en este caso se ofrece a los titulares de las inscripciones registrales, quedan despejadas, no obstante por el inciso final del propio apartado, en el que expresamente se salva el derecho de estos titulares para acudir a las acciones civiles en defensa de sus derechos. Es evidente, en efecto, que de acuerdo con esa salvedad, los titulares registrales, como aquellos titulares de derechos en zonas hasta ahora no deslindadas, cuando el deslinde se efectúe, podrán ejercitar las acciones dirigidas a obtener la declaración de su propiedad y que si la Sentencia, así lo hiciese, les seria de aplicación lo dispuesto en el apartado primero de esta misma Disposición transitoria".

    (iii) La vigencia y aplicabilidad de la referida exigencia normativa fue corroborada por esta Sala en su STS de 16 de marzo de 2004 (dictada en el recurso de casación nº 7719/2000, directamente vinculado con el que ahora enjuiciamos), al señalar, en relación al indicado apartado 2 de la Disposición transitoria primera de la Ley de Costas de 1988 respecto lo siguiente:

    "CUARTO.- El tenor de los preceptos a considerar y el de las remisiones sucesivas que en ellos se hacen, pone de relieve que el derecho de concesión se otorga en el número 2 de la Disposición transitoria primera de la vigente Ley de Costas a los titulares inscritos cuyo derecho estuviera amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Es así, porque aquella Disposición sólo menciona los títulos a que se refiere el artículo 6.3 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969 y éste no se refiere a todos los títulos citados en ese artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sino, sólo, a los amparados por éste.

    Pero el amparo otorgado específicamente por este precepto lo es tan sólo para los adquirentes a título oneroso en quienes concurrieran todas las demás circunstancias exigidas en su párrafo primero; no para los adquirentes a título gratuito, ya que, en cuanto a éstos, aquel artículo 34, en su párrafo tercero, no añade, por sí mismo, un plus de amparo, sino que se limita a recordar que tendrán el que ya tuviera su causante o transferente (Los adquirentes a título gratuito -dice ese párrafo tercero- no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente).

    Procede, por tanto, la desestimación de aquel único motivo de casación, sin que tal conclusión se vea desvirtuada, en absoluto:

    a) Por lo decidido en la sentencia de esta Sala Tercera de fecha 17 de noviembre de 1990, pues en ella no se enjuició cuestión alguna que sea determinante del pronunciamiento pedido en este proceso ahora en grado de casación, siendo su ratio decidendi, realmente, la contradicción que apreció entre los actos allí recurridos (acuerdos del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana que aprobaron los pliegos de condiciones y anuncio de subasta abierta para el otorgamiento de autorizaciones administrativas en orden a la instalación y explotación de sectores de hamacas y elementos deportivos en playas situadas en el término municipal) y la resolución de 3 de enero de 1985 que había aprobado el deslinde de la zona marítimo-terrestre, ya que aquéllos implicaban la realización de actos posesorios sobre los terrenos inscritos, mientras que ésta dispuso que la Administración no realizaría acto alguno de naturaleza posesoria sobre ellos.

    b) Ni por la invocación del artículo 33.3 de la Constitución, pues amen de que la STC número 149/1991, de 4 de julio, afirmó la constitucionalidad del apartado 2 de la Disposición transitoria primera de la vigente Ley de Costas, es de observar que en el caso de autos, tras la decisión que adoptó la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 1996, no concurre, propiamente, el supuesto de hecho contemplado en aquel artículo, esto es, la privación de bienes o derechos".

  2. La Ley 2/2013, de 29 de mayo.

    La redacción original de la Ley de Costas de 1988 fue modificada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo.

    El Preámbulo de la Ley 2/2013 describía con claridad cuáles eran las líneas maestras de las reformas que introducía en la Ley de Costas de 1988 y los principios que las inspiraban, señalando -en lo que ahora interesa- lo siguiente:

    " La seguridad jurídica es el pilar que sustenta esta reforma y su establecimiento resultaba una tarea indispensable para superar el marco anterior. Este principio se manifiesta en la determinación misma de la delimitación del concepto de dominio público marítimo-terrestre, en las mejoras introducidas en el procedimiento de deslinde, en la modificación de las reglas que rigen las concesiones y autorizaciones, así como en las limitaciones a la propiedad privada de los terrenos contiguos al domino público.

    (...) En relación con el régimen concesional, la ley introduce importantes cambios. Se modifica el plazo máximo de duración de las concesiones que pasa a ser de setenta y cinco años (al igual que el fijado en la mencionada Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas y en el Texto Refundido de la Ley de Aguas). Además, se permite la transmisión mortis causa e inter vivos de las concesiones. En el primer caso se amplía el plazo de notificación que deben hacer los causahabientes para poder subrogarse en la concesión de uno a cuatro años, se trata de evitar el riesgo de que se produzca la pérdida del derecho por el transcurso de un plazo tan breve, sobre todo teniendo en cuenta las dificultades que puedan tener los extranjeros. En el caso de las transmisiones inter vivos, su validez requiere la previa autorización de la Administración.

    La reforma modifica la disposición transitoria primera de la Ley de Costas en sus apartados 2 y 3 para permitir que los titulares registrales de terrenos amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria sean concesionarios, removiendo las condiciones que anteriormente les exigían" .

    Y, ya en su articulado, el apartado Treinta y nueve dio nueva redacción al apartado 2 de la Disposición transitoria primera de la Ley de Costas, quedando éste redactado del siguiente modo:

    "2. Los titulares de los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de esta Ley, por estar inscritos en el Registro de la Propiedad y amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, por treinta años, respetando los usos y aprovechamientos existentes, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión.

    (...)".

    Por tanto, del texto de la modificación legal operada en 2013 a este respecto cabe colegir que esta reforma amplió los derechos de los titulares registrales amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, aproximándolos a aquellos que correspondían a los titulares de terrenos declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme (Disposición transitoria primera, apartado 1 de la Ley), habiendo sido avalada la constitucionalidad de esta reforma por el Tribunal Constitucional en su STC 233/2015 [véanse los apartados d) y e) del Fundamento 10], que, a este respecto, se refiere expresamente a la ampliación "de los derechos de los titulares de terrenos inscritos en el Registro de la Propiedad y amparados por el art. 34 de la Ley hipotecaria ".

    A la vista de lo expuesto, es evidente que la modificación introducida en la Ley de Costas de 1988 por la reforma de 2013 no sólo no ha suprimido el requisito referido al amparo del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sino que ha "renovado" su vigencia al referirse expresamente a él en los términos indicados en su preámbulo y en su articulado.

  3. El Reglamento General de Costas (aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre).

    Tras la reforma de la ley en 2013, fue abordada la reforma reglamentaria, aprobándose un nuevo texto reglamentario en 2014.

    El Reglamento de 2014, que sustituye al de 1989, abre su preámbulo con la siguiente declaración: " El presente reglamento pretende ser un instrumento eficaz en la consecución de los principios que inspiraron la modificación de la legislación de costas, a saber, la protección del litoral y la seguridad jurídica".

    Y añade: " Para conseguirlo, revisa determinados aspectos del Reglamento de 1989 tales como los criterios técnicos que resultan necesarios para la determinación del dominio público marítimo-terrestre, basados en un amplio debate técnico y en la experiencia acumulada en la realización de los deslindes.

    (...) Asimismo este Reglamento General de Costas desarrolla con detalle el régimen de la prórroga extraordinaria de las concesiones a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo , de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas -pieza clave de la reforma de 2013-, fijando, en el caso de las concesiones ordinarias, el plazo máximo de duración de la prórroga en función de los usos, que en ningún caso podrá exceder de los setenta y cinco años.

    En definitiva, este nuevo reglamento tiene la inequívoca vocación de colaborar con la ley para proteger el dominio público marítimo-terrestre".

    Y ya en su articulado señala:

    " Disposición transitoria segunda . Desarrollo del apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio .

    1. Los titulares de los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, por estar inscritos en el Registro de la Propiedad y amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre por treinta años, respetando los usos y aprovechamientos existentes, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión.

      (...)

    2. Si la inscripción registral del último titular de los terrenos no puede practicarse por afectación de la finca al dominio público marítimo-terrestre, y así se acredita por certificación del Registro de la Propiedad, no será obstáculo para la tramitación de la concesión siempre que los titulares de los terrenos justifiquen la posesión de los mismos mediante escritura pública que acredite la condición de heredero, legatario o cualquier otra transmisión de derecho.

      (...)"

  4. Conclusión.

    A tenor de lo expuesto en los anteriores apartados, es claro, a nuestro juicio, que la exigencia normativa de estar amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, inicialmente contemplada en la Ley de Costas de 1988 y recogida posteriormente en la Ley 2/2013, no ha sufrido alteración tras la aprobación del Reglamento General de Costas de 2014, por lo que sigue siendo necesario estar amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria para poder obtener la concesión a que se refiere la Disposición transitoria primera , apartado 2, de la vigente Ley de Costas.

    A este respecto, no puede acogerse la tesis que propugna que el Reglamento de 2014 ha venido a llenar una laguna normativa y que, debidamente interpretado conforme a la STC 149/1991, el apartado 2 de la Disposición transitoria 2 de dicha norma reglamentaria permite acceder a la concesión compensatoria de la Disposición transitoria primera , apartado 2, de la Ley de Costas a los titulares de terrenos que acrediten su posesión mediante escritura pública (inscrita o no) que justifique su condición de heredero, legatario o cualquier otra transmisión en derecho.

    Como decimos, esta conclusión no puede ser compartida por la Sala por las siguientes razones:

    1) La Ley de Costas -tanto en su redacción original de 1988, como en la de 2013- es clara y ajustada a la Constitución en cuanto a la exigencia mencionada, referida al amparo del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, a la que, además, alude de manera expresa, por lo que no cabe apreciar laguna alguna y, tampoco, albergar ninguna duda al respecto que exija de especial interpretación ( "in claris non fit interpretatio").

    2) La Disposición transitoria segunda del Reglamento de 2014 se dicta -y así se reconoce expresamente en su rúbrica inicial- en desarrollo del apartado 2 de la Disposición transitoria primera de la Ley de Costas y este precepto legal, tanto en su redacción original, como tras la modificación operada por la Ley 2/2013, limita la protección que implica el otorgamiento de la concesión compensatoria a los titulares registrales amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

    3) El Reglamento de Costas de 2014 ni en su preámbulo, ni en su articulado, alude expresamente a la posibilidad de entender suprimida aquella exigencia para poder acceder a la concesión compensatoria prevista en la Disposición transitoria primera , apartado 2, de la Ley de Costas. En consecuencia, no cabe deducir de su tenor literal la conclusión apuntada.

    4) Obviamente, esta circunstancia responde a una elemental lógica normativa, pues si el Reglamento lo hubiera hecho habría incurrido en un exceso no permitido legalmente ( ultra vires) al comportar una evidente vulneración del principio de jerarquía normativa.

    5) Pero es que, además, si partimos de la premisa de que a este respecto el texto de la ley es claro, carente de lagunas y ajustado a la Constitución, habrá que concluir que no precisa ser "completado" por la norma reglamentaria, a diferencia de lo que ocurrió en su momento con el apartado 3 de la Disposición transitoria primera [circunstancia admitida, en su Fundamento 8, apartado B, subapartado d), por la STC 149/1991].

    6) A este respecto, conviene precisar que, conforme a la STC 149/1991, estaría permitido al reglamento completar la ley -cuando fuera necesario- para adaptar las previsiones de ésta al marco constitucional, pero lo que no cabe deducir de aquella sentencia, en modo alguno, es que, sin ser necesario tal complemento de la ley por el reglamento, éste pueda derogar, suprimir o ignorar expresa o tácitamente los requisitos establecidos en la ley que desarrolla.

    7) En este sentido, conviene recordar que el Tribunal Constitucional en su STC 233/2015, que estimó parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 2/2013, señaló al respecto: «Es doctrina consolidada de este Tribunal que "la reserva de ley no impide que las leyes 'contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución a favor del legislador' ( SSTC 83/1984, de 24 de julio, FJ 4 , y 292/2000, de 30 de noviembre , FJ 14, por todas). Ahora bien, las habilitaciones a la potestad reglamentaria deben, según nuestra doctrina, restringir el ejercicio de dicha potestad 'a un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia ley, de modo que no se llegue a una total abdicación por parte del legislador de su facultad para establecer reglas limitativas, transfiriendo esa facultad al titular de la potestad reglamentaria, sin fijar ni siquiera cuáles son los fines u objetivos que la reglamentación ha de perseguir' ( SSTC 83/1984, de 24 de julio, FJ 4 ; y 1/2003, de 16 de enero , FJ 3, por todas)" ( STC 18/2011, de 3 de marzo , FJ 9.

    En consecuencia, no cabe eludir el requisito relativo a la necesidad de estar amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, exigido en la Ley de Costas para poder acceder a la concesión compensatoria establecida en el apartado 2 de la Disposición transitoria primera de dicha Ley, acudiendo a una interpretación del apartado 2 de la Disposición transitoria segunda del Reglamento de 2014 que comportaría -de admitirse- una clara contravención de las previsiones legales al respecto, conclusión que no puede ser obviada escudándose en la consideración de que "el citado precepto reglamentario es un claro complemento o especificación reglamentaria de la ley en el marco de la doctrina indemnizatoria establecida por el Tribunal Constitucional", por no ser aceptable dicha consideración a la luz de las normas citadas y de la doctrina jurisprudencial y constitucional sentada sobre el particular.

OCTAVO

Doctrina jurisprudencial relativa a la cuestión controvertida.

Atendiendo a lo hasta ahora expuesto, podemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión en los siguientes términos:

El requisito establecido en la Ley de Costas, relativo a la necesidad de estar amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria para poder obtener la concesión compensatoria a que se refiere el apartado 2 de la Disposición transitoria primera de dicha Ley , no ha sido alterado -ni puede serlo, en virtud del principio de jerarquía normativa- por la redacción dada a la Disposición transitoria segunda, apartado 2, del Reglamento General de Costas de 2014.

NOVENO

Aplicación al caso de la referida doctrina jurisprudencial.

La proyección de la indicada doctrina jurisprudencial al supuesto ahora enjuiciado conduce, inevitablemente, a la desestimación del recurso.

En efecto, para resolver este recurso debemos tener en cuenta los antecedentes fácticos que hemos reflejado en el Fundamento Segundo. De ellos se desprende, ciertamente, la existencia de una sucesión continuada y no interrumpida de transmisiones hereditarias de la titularidad registral de la finca originalmente identificada con el nº NUM001, que arranca en 1876 y que llega hasta 1988. En esta fecha, como consecuencia de la publicación de la Ley de Costas, los recurrentes se vieron desposeídos de esa finca, que pasó a ser de dominio público marítimo-terrestre, sin recibir compensación alguna. Estas circunstancias -muy resumidamente expresadas- son las que, según se deduce con toda claridad del escrito de interposición, han llevado a los recurrentes a sentirse injustamente privados de sus derechos como propietarios.

Sin embargo, aunque ese sentimiento pudiera considerarse lógico desde el punto de vista afectivo, debemos atenernos a la realidad jurídica para resolver el recurso de casación interpuesto. En este sentido, conviene recordar que el Tribunal Constitucional fue muy consciente al dictar su sentencia nº 149/1991, de 4 de julio, de la delicada tarea que afrontaba al resolver los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley 22/1988, de Costas. De ahí que, al comienzo del Fundamento 8. Disposiciones transitorias, en el apartado A) Preliminar, introdujera una serie de consideraciones generales, subrayando que " las limitaciones introducidas con carácter general en el Capítulo segundo de la Ley, como los meros cambios legislativos, aun cuando impliquen una restricción de los derechos (o simples facultades), que antes de él se tenían, no implica necesariamente privación de derechos que permita, en consecuencia, exigir la indemnización que el art. 33.3 C.E . garantiza".

Por eso, es necesario e inevitable que tomemos en consideración las concretas circunstancias concurrentes en el caso.

Estas circunstancias fueron oportunamente valoradas por esta Sala a la luz de la situación normativa anterior a la reforma de la Ley de Costas de 2013 (y, por tanto, también anterior a la publicación del Reglamento de 2014). Y así, ya dijimos en nuestra STS de 16 de marzo de 2004 (recurso de casación nº 7719/2000) que las pretensiones de los recurrentes no podían ser acogidas y que, por el contrario, la decisión denegatoria de su solicitud por la Administración era ajustada a Derecho, básicamente, por estas tres razones: (i) porque había que partir, como premisa previa, de la STS (Sala Primera) de 10 de junio de 1996, que rechazó la pretensión de los actores de que se les reconociera la propiedad de la finca que ahora nos ocupa; (ii) porque necesariamente había que tomar en consideración que el derecho de concesión se otorgaba en el número 2 de la Disposición transitoria primera de la Ley de Costas a los titulares inscritos cuyo derecho estuviera amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria; y (iii) porque, a este respecto, había que tener en cuenta que los actores no ostentaban la condición de tercero hipotecario.

Pues bien, conforme a lo que hemos razonado en el Fundamento Séptimo, la situación normativa no ha cambiado sustancialmente -en lo que ahora interesa- tras la publicación de la Ley 2/2013 y del Reglamento de 2014, dado que continúa siendo necesario estar amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria para poder acceder a la concesión compensatoria mencionada.

Por ello, no habiendo variado tampoco las circunstancias fácticas contempladas en nuestra STS de 16 de marzo de 2004, la conclusión debe ser ahora, necesariamente, la misma alcanzada entonces y, por ello, no podemos acoger el presente recurso de casación.

DÉCIMO

Conclusiones y costas.

A la vista de lo expuesto en los precedentes Fundamentos, debemos declarar no haber lugar y desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por ser ésta conforme a Derecho.

Y en cuanto a las costas, conforme a lo prevenido en los artículos 93 y 139 de la LJCA, cada parte abonará las causadas a su instancia y la mitad de las comunes, tanto respecto de las de casación (al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de aquéllas), como respecto de las de instancia (dada la complejidad jurídica del asunto enjuiciado).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1) Establecer como doctrina jurisprudencial la indicada en el Fundamento Octavo de esta sentencia.

2) Declarar no haber lugar y desestimar el recurso de casación nº 388/2020 interpuesto por D. Doroteo, D. Eduardo y Grupo Inmobiliario Tinojai, S.L. contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 436/2017, por ser ésta conforme a Derecho.

3) Imponer las costas conforme a lo indicado en el último Fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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