STSJ Galicia 16/2021, 11 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2021
Número de resolución16/2021

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00016/2021

tribunal superior de justicia de galicia

A Coruña, once de mayo de dos mil veintiuno, Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados don Pablo A. Sande García, don José Antonio Varela Agrelo y don Fernando Alañón Olmedo, dictó

en nombre del rey

la siguiente

s e n t e n c i a

En el recurso de casación 12/2020 interpuesto por doña Tamara, representada por la procuradora doña Cristina Alaejos Guinea y asistida por la letrada doña María del Carmen González Gómez, y en el que es parte recurrida doña Vanesa, don Maximino y don Millán, representados por el procurador don Carlos Castaño Fernández y asistidos por la letrada doña Erika María Cabello García, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha de 4 de marzo de 2020 (rollo de apelación número 575/2019), como consecuencia de los autos del juicio ordinario número 152 de 1918, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000, sobre declaración de ganancialidad de inmueble y nulidad de inscripción registral.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo A. Sande García.

antecedentes de hecho
PRIMERO

1. El procurador don Carlos Castaño Fernández, en nombre y representación de doña Vanesa, y don Maximino y don Millán, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000, formuló, el 20 de marzo de 2018, demanda de juicio ordinario contra doña Tamara.

En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia declarando:

  1. Que la vivienda sita en el lugar de DIRECCION001, número NUM000, de DIRECCION002 (Pontevedra), con todos sus accesorios, enseres, dependencias y anejos, incluido el salido de la misma, inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000, con el número NUM001, tiene el concepto y naturaleza jurídica de bien ganancial, correspondiendo su titularidad a la sociedad ganancial constituida por el matrimonio de D. Millán y Doña Vanesa, por causa de la accesión invertida recogida en el art. 1404 del Código Civil en su redacción anterior a la reforma de 13 de mayo de 1981.

  2. Que la escritura pública autorizada por el Notario de DIRECCION002, D. Manuel Barros Gallego,el día 29 de julio del año 2016, protocolo número 807/2016, e inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000, es nula e ineficaz en derecho por cuanto se refiere a la adquisición por Doña Tamara del pleno dominio, con carácter privativo y por título delegado, de la finca NUM001 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000, siendo igualmente nula e ineficaz la disposición cuarta del testamento otorgado por D. Millán con fecha de 26 de mayo de 2016, bajo el nº de protocolo 550, por ser dicha finca de carácter ganancial y referirse el legado testamentario a la mitad del valor de la finca.

  3. Que las inscripciones 1ª y 2ª practicadas de dicha finca en el folio NUM002 del Libro NUM003 de DIRECCION002, Tomo NUM004, del Registro de la Propiedad de DIRECCION000, deben ser rectificada y cancelada, respectivamente, en el sentido de las dos anteriores declaraciones.

  4. Que la demandada Doña Tamara está obligada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a dejar libre, expedita y a disposición de los demandantes la vivienda sita en el lugar de DIRECCION001, número NUM000, de DIRECCION002 (Pontevedra), con todos sus accesorios, enseres, dependencias y anejos, incluido el salido de la misma, así como a indemnizar a éstos por los daños causados por la privación de la posesión en 4.500 euros incrementados en 250 euros mensuales por los meses que transcurran hasta la efectiva puesta a disposición.

  5. Que la demandada está obligada al abono de las costas procesales causadas.

    1. Admitida la demanda por medio de Decreto dictado el 10 de septiembre y emplazada la demandada, la procuradora doña Cristina Alaejos Guinea compareció en los autos (el 23 de octubre) en nombre y representación de doña Tamara y la contestó estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a los demandantes.

      A su vez dicha procuradora formuló reconvención con carácter subsidiario para el supuesto de que se estime la demanda principal total o parcialmente, y en su virtud solicitó

      1) Se declare que sobre la vivienda sita en DIRECCION001 Nº NUM000 se han ejecutado obras de acondicionamiento por importe de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO.

      2) Que sería de aplicación, en caso de prosperar la demanda principal, el principio de accesión invertida a favor de doña Tamara, dado que el valor de las mejoras ejecutadas en la edificación objeto de Litis, son muy superiores al propio valor de la finca en su estado original.

      3) Se condene a doña Vanesa, a don Millán y a don Maximino a estar y pasar por esta declaración.

      Admitida la reconvención por medio de Decreto dictado el 26 de octubre el procurador don Carlos Castaño Fernández la contestó en nombre de los actores reconvenidos el siguiente 27 de noviembre solicitando su íntegra desestimación con costas a la contraria.

    2. Las partes fueron convocadas para asistir a la comparecencia establecida en el artículo 414 LEC y, celebrada ésta sin avenencia el 14 de enero de 2019, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida. El juicio se celebró el 20 de junio.

    3. La Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 dictó sentencia con fecha de 20 de junio de 2019, cuyo fallo es como sigue:

      Que estimando parcialmente la demanda iniciada a instancia del procurador Sr. Castaño Fernández, en nombre y representación de Maximino, Millán y Vanesa defendida por la Letrado Sra Cabello García, contra Tamara representado por el Procurador Sra Alaejos Guinea y defendidos por el letrado Sra González Gómez.

      Y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Tamara contra Maximino, Millán y Vanesa, bajo la misma dirección letrada anteriormente reseñada debo:

  6. DECLARAR Y DECLARO que la vivienda sita en el lugar de DIRECCION001, número NUM000 de DIRECCION002 (Pontevedra) con todos sus accesorios, enseres, dependencias y anejos, incluido el salido de la misma, inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000, con el número NUM001, tiene el concepto y naturaleza jurídica de bien ganancial, correspondiendo su titularidad a la sociedad ganancial constituida por el matrimonio de Millán Y Vanesa

    Y en consecuencia.

  7. Que las inscripciones 1ª practicadas en dicha finca en el folio NUM002 del libro NUM003 de DIRECCION002 tomo NUM004 Registro de la Propiedad de DIRECCION000, deben ser rectificada y cancelada, que la escritura pública autorizada por el Notario de DIRECCION002 Manuel Barros Gallego, el día 29 de julio de 2016, protocolo número 807/2016, e inscrita en el Registro de la propiedad de DIRECCION000, es nula e ineficaz en derecho por cuanto exceda del 50% la adquisición por Tamara del pleno dominio de la finca NUM001 del Registro de la propiedad de DIRECCION000, siendo igualmente nula e ineficaz la inscripciones 2ª practicadas en dicha finca en el folio NUM002 del libro NUM003 de DIRECCION002 tomo NUM004 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 que debe ser rectificada y cancelada.

    Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad de la demanda principal y las abonará la demanda-demandante reconvencional es la demanda planteada por ésta.

SEGUNDO

Las respectivas representaciones de los actores y también la de la demandada reconviniente interpusieron recursos de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con fecha de 4 de marzo de 2020, que en su parte dispositiva dice:

Desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la representación de Doña Tamara y Estimamos en parte el interpuesto por la de los Actores, en su consecuencia:

Confirmamos el Pronunciamiento 1º de la Sentencia de la Instancia.

Declaramos la Nulidad de la Escritura Pública de 29 de Julio de 2016 otorgada ante el Notario de DIRECCION002 D. Manuel Barros Gallego Nº 807/16 de su Protocolo y de las Inscripciones 1ª y 2ª del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 practicadas sobre la Finca Registral Nº NUM001, al F. NUM002 del Libro NUM003 de DIRECCION002 Tomo NUM004, en cuanto derivadas de la declaración de Ganancialidad de la referida Finca, debiendo Rectificarse su Inscripción conforma a la titularidad ganancial declarada y confirmada en estos autos.

Condenamos a la demandada, Doña Tamara, a estar y pasar por lo anterior dejando libre la referida propiedad referida, Vivienda en DIRECCION001 Nº NUM000 DIRECCION002, Entregándola a disposición de la parte actora con todos los enseres y pertenencias de la misma, así como al abono, como Indemnización por el perjuicio derivado de la privación de la

posesión , de la suma de 150€/Mes, desde el traslado de la demanda hasta la efectiva entrega del inmueble a la parte actora por la misma. Dicha suma devenga el interés legal del artículo 1108 CC y 576 de la LEC/00 desde la fecha de la demanda desde cada una las sucesivas mensualidades que tras la misma se vengan devengando hasta la entrega.

No se hace imposición de las cosas de la apelación de la parte actora.

Se impone a la demandada las Costas derivadas de su apelación.

Se confirma la Sentencia de la instancia en lo demás.

TERCERO

La procuradora doña Cristina Alaejos Guinea, en nombre y representación de doña...

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