SAP Pontevedra 95/2020, 4 de Marzo de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS
ECLIES:APPO:2020:401
Número de Recurso575/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución95/2020
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00095/2020

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MC

N.I.G. 36024 41 1 2018 0000453

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000575 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000152 /2018

Recurrente: Marta, Carlos Manuel, Melisa, Carlos Miguel

Procurador: CRISTINA ALAEJOS GUINEA, CARLOS CASTAÑO FERNANDEZ, CARLOS CASTAÑO FERNANDEZ, CARLOS CASTAÑO FERNANDEZ

Abogado: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ GOMEZ, ERIKA MARIA CABELLO GARCIA, ERIKA MARIA CABELLO GARCIA, ERIKA MARIA CABELLO GARCIA

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A Nº: 95/2020

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En PONTEVEDRA, a cuatro de marzo de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000152 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 575 /2019, en los que aparece como parte apelante-apelada, Marta, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CRISTINA ALAEJOS GUINEA, asistido por el Abogado D. MARIA DEL CARMEN GONZALEZ GOMEZ, y como parte apelada-apelante, Carlos Manuel, Melisa, Carlos Miguel, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS CASTAÑO FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. ERIKA MARIA CABELLO GARCIA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lalín, se dictó sentencia de fecha 20 de junio de 2019, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda iniciada a instancia del procurador Sr. Castaño Fernández, en nombre y representación de Carlos Manuel, Carlos Miguel y Melisa defendida por la Letrado Sra Cabello García, contra Marta representado por el Procurador Sra Alaejos Guinea y defendidos por el letrado Sra González Gómez.

Y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Marta contra Carlos Manuel, Carlos Miguel y Melisa, bajo la misma dirección letrada anteriormente reseñada debo:

  1. DECLARAR Y DECLARO que la vivienda sita en el lugar de DIRECCION000, número NUM000 de Silleda (Pontevedra) con todos sus accesorios, enseres, dependencias y anejos, incluido el salido de la misma, inscrita en el Registro de la Propiedad de Lalín, con el número NUM004, tiene el concepto y naturaleza jurídica de bien ganancial, correspondiendo su titularidad a la sociedad ganancial constituida por el matrimonio de Carlos Miguel Y Melisa Y en consecuencia.

  2. Que las inscripciones 1ª practicadas en dicha f‌inca en el folio NUM001 del libro NUM002 de Silleda tomo NUM003 del Registro de la Propiedad de Lalín, deben ser rectif‌icada y cancelada, que la escritura pública autorizada por el Notario de Silleda Manuel Barros Gallego, el día 29 de julio de 2016, protocolo número 807/2016, e inscrita en el Registro de la propiedad de Lalín, es nula e inef‌icaz en derecho por cuanto exceda del 50% la adquisición por Marta del pleno dominio de la f‌inca NUM004 del Registro de la propiedad de Lalín, siendo igualmente nula e inef‌icaz la inscripciones 2ª practicadas en dicha f‌inca en el folio NUM001 del libro NUM002 de Silleda tomo NUM003 del Registro de la Propiedad de Lalín que debe ser rectif‌icada y cancelada

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad de la demanda principal y las abonará la demandademandante reconvencional es la demanda planteada por ésta".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso las partes demandante y demandada los presentes recursos de apelación y apelación sucesiva que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.

Solicitado por todas las partes el recibimiento a prueba en esta instancia, por resolución de fecha 5 de febrero de 2020, se denegó dicha solicitud.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se impugna la resolución de la instancia por ambas partes del procedimiento, inicialmente por la representación de la demandada (Doña Marta ) y de modo sucesivo por la de los actores. Sostiene la Demandada/Reconviniente una plural argumentación en la que plantea, en base a la razón de error en la valoración de la prueba, la inadecuada calif‌icación como ganancial del bien objeto de legado (1ª); la falta de legitimación activa, cara a las acciones declarativa y reivindicatoria, de los actores (2ª), defendiendo la atendibilidad de su pretensión declarativa reconvencional relativa a que ella realizó obras en la vivienda por valor de 34.648'25€, objeto único al que se dice que se acotó la reconvención en la Audiencia Previa (3ª); con lo anterior también sostiene la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por razón de incongruencia ( Art. 218 LEC/00), objetando que la Sentencia no se pronunciase sobre la necesidad o no de la previa liquidación de la Sociedad de gananciales cara al ejercicio de las acciones entabladas (4ª), denunciando

una incorrecta aplicación del Art. 348 CC y Jurisprudencia sobre la Reivindicatoria (5ª), la infracción del Art. 281 LEC/00 al no darse lugar a la testif‌ical del of‌icial de la Notaría (6ª), prueba reiterada en la alzada y denegada en el Auto de fecha 5 de Feb. 2020 dado en el Rollo al que nos remitimos, y f‌inaliza af‌irmando la incorrecta aplicación de los Arts. 206 y 207 LDCG 2/06 (7ª) y la vulneración de los Arts 426, 427, 428 y 429 LEC/00 en relación al objeto de la Reconvención, como en la alegación 3ª, por no pronunciarse la Sentencia sobre la pretensión declarativa que af‌irma única subsistente conforme a la Audiencia Previa (8ª y 9ª). A tales planteamientos se opuso la contraparte actora al evacuar el traslado dado a la misma.

SEGUNDO

Por su parte los actores reconvenidos, de modo sucesivo o adhesivo, ex- Arts. 461 LEC/00, cuestionaron la Sentencia alegando la práctica de testif‌icales no admitidas en su momento (1ª); la falta de motivación e incongruencia de lo decidido porque af‌irma ejercitada y entra a resolver una acción de nulidad del legado testamentario a favor de la demandada que no se esgrimió, explicando que únicamente plantearon la validez de la Disposición Testamentaria 4ª relativa a la entrada en posesión del legado que contiene (2ª); que resulta incongruente, dada la titularidad ganancial de lo legado que reconoce rechazando la pretensión recuperatoria de la vivienda familiar objeto de aquél, denunciando la infracción de los Arts. 206 y 207 LDCG 2/06 (3ª); también af‌irma la vulneración de los Arts 885 y cc del C Civil sobre la entrega de los legados (4ª), la inadecuada apreciación de Buena Fe en la posesión de la demandada (5ª); y termina aduciendo error en la valoración de la prueba sobre la pretensión indemnizatoria por la imposibilidad de uso de la vivienda (6ª) y la necesaria imposición de costas a la demandada (7ª).

TERCERO

La revisión de las cuestiones que se plantean ha de pasar en primer término por abordar las alegaciones procesales y su alcance, toda vez que median distintas denuncias sobre vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de infracciones procesales. Los contenidos impugnatorios atinentes a la práctica de dos testif‌icales propuestas por la demandada habiendo sido antes denegadas e inadmitidas en la Audiencia Previa (D. José y Dª Gregoria ) no tiene mayor recorrido porque siendo efectivamente así no cabe el su ponderarlas como prueba a efectos resolutivos ( Art. 429.1 LEC/00). No cabía su práctica sin mediar un pronunciamiento expreso favorable ulterior ampliatorio por parte de la Juzgadora, sin que el hecho de su realización sin objeción expresa suponga una tácita admisión, ni por la contraparte actora ni por la Juzgadora, tal y como se sigue de los Arts. 284 y ss y 429.2 LEC/00.

CUARTO

En relación al objeto y alcance de la Reconvención formulada por la demandada y acerca de la razonabilidad y congruencia del pronunciamiento de la Sentencia sobre la "Accesión Invertida", contenida en el Extremo 2 del Suplico Reconvencional. No resulta atendible la alegación de incongruencia y de innecesidad de la decisión (desestimatoria) tomada. Aunque se denuncian infringidos los preceptos que regulan la Audiencia Previa, Arts. 426, 427, 428 y 429 LEC/00, af‌irmándose que se procedió a una modif‌icación y acotamiento del Suplico reconvencional, la revisión de lo acaecido en la Audiencia Previa no permite otra conclusión que la necesidad de pronunciamiento sobre la pretensión reconvencional de "accesión invertida" expresamente planteada con la contestación ( Art.405 LEC/00), sin un posicionamiento expreso ulterior de renuncia o desistimiento en aquélla. En los términos del Art. 20 LEC/00, la renuncia a la acción hacía preciso una manifestación expresa en tal sentido por la parte, con posterior traslado y decisión de la Juzgadora, iniciativa y respuestas que no se produjeron, con lo que el que la Juzgadora hubiera entrado a su contenido y el que no se recogiera renuncia anterior en el cuerpo de la sentencia resulta correcto como también la desestimación de tal pretensión en el Fallo dado. A lo anterior hemos de añadirle que pretende la demandada...

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