STSJ Andalucía 1312/2021, 20 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1312/2021
Fecha20 Mayo 2021

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de Suplicación n.º 3361/2019-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 20 de mayo de 2021.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados arriba citados,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1312/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Carlos Aretio Najarro, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE SEVILLA (COAS) contra el auto dictado el 11 de junio de 2019, que estima el recurso de reposición interpuesto por los ejecutantes don Laureano y don Leopoldo contra el de fecha 23 de abril de 2019, dictados por el Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla en sus autos de ejecución de títulos judiciales n.º 196/2018; ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Constan en autos los siguientes antecedentes procesales:

  1. - Por sentencia del juzgado de instancia de fecha 5 de abril de 2016 se declaró la procedencia de los despidos objetivos individuales de don Laureano y don Leopoldo -entre otros- y se condenó al COAS a pagarles en concepto de diferencias por la indemnización que les correspondía, la cantidad de 246.683,58 euros al primero y de 194.356,76 euros al segundo, aparte de otra cantidad por defecto en el preaviso. Dicha sentencia fue conf‌irmada íntegramente por sentencia de esta misma Sala de lo Social de fecha 11 de octubre de 2017, en recurso de suplicación n.º 3621/2016-, habiéndose inadmitido por auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 2018 el recurso de casación para unif‌icación de doctrina interpuesto por el COAS.

  2. - Con fecha 2 de agosto de 2018 el COAS ingresó en la cuenta del juzgado las cantidades objeto de condena en favor de los dos demandantes referidos don Laureano y don Leopoldo, si bien no en su importe bruto sino deduciendo la retención por IRPF que calculaba correspondía a cada uno: 75.265,90 euros en el caso de don Laureano y 58.790,18 euros en el caso de don Leopoldo . Tales cantidades correspondían a la retención sobre

    la diferencia en la indemnización por el despido, excluidos los intereses y minorada en un 30% al considerar que se trata de renta irregular. Se entregaron a los citados trabajadores las cantidades consignadas no discutidas.

  3. - Considerando mal efectuada la retención por IRPF, por entender que la indemnización estaba exenta hasta el límite de 180.000 euros, debiendo haber sido la retención de 36.934,79 euros y 20.445,66 euros respectivamente, don Laureano y don Leopoldo instaron la ejecución de la sentencia por importe de la diferencia ascendente a 38.331,11 euros y 38.344,52 euros respectivamente, en total 76.675,63 euros.

  4. - En vista de la petición se dictó orden general de ejecución mediante auto de 29 de noviembre de 2018 en el que se acordó citar a las partes a comparecencia que tuvo lugar el 15 de febrero de 2019, tras la que el juzgado dictó auto de fecha 23 de abril de 2019 que acordó: "Declarar a los solos efectos de la presente ejecución, ajustada a derecho la retención a cuenta del IRPF efectuada por el COAS previa a la consignación de las cantidades objeto de condena en cuanto al principal pendiente de pago a los ejecutantes que se produjo el 2 de agosto de 2018.

  5. - Frente a dicho auto interpusieron los ejecutantes recurso de reposición, que les fue estimado en auto de fecha 11 de junio de 2019 por el que se dejó sin efecto el auto anterior y se acordó en su lugar: "resolver la cuestión incidental planteada en la ejecución en el sentido de considerar, a los solos efectos de esta ejecución, no ajustada a derecho la retención del IRPF practicada por la ejecutada en las indemnizaciones por despido de los trabajadores ejecutantes al estar exentos de IRPF los primeros 180.000 € por lo que la retención de IRPF debió ascender en el caso de Leopoldo a 20.445,66 € y en el caso de Laureano a 36.934,79 €.

SEGUNDO

Frente a dicho auto se ha interpuesto recurso de suplicación por parte de la ejecutada COAS, que ha sido impugnado por los ejecutantes, que plantean motivo de inadmisión, habiéndose efectuado alegaciones por la recurrente.

TERCERO

Elevados los autos con el recurso a la Sala, se formó el presente rollo de suplicación. Por diligencia de ordenación de la letrada judicial de fecha 15 de marzo de 2021 se designó ponente, quedando las actuaciones a disposición de la Ilma. Sra. Presidenta de la Sala para el señalamiento de fecha para la deliberación, votación y fallo, que por providencia de ésta de fecha 15 de marzo de 2021 quedó señalado para la audiencia del día 12 de mayo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el ejecutado COAS se recurre en suplicación el auto del juzgado de fecha 11 de junio de 2019 que, estimando el recurso de reposición interpuesto por los ejecutantes frente al de 23 de abril de 2019, consideró " a los solos efectos de esta ejecución, no ajustada a derecho la retención del IRPF practicada por la ejecutada en las indemnizaciones por despido de los trabajadores ejecutantes al estar exentos de IRPF los primeros 180.000 € por lo que la retención de IRPF debió ascender en el caso de Leopoldo a 20.445,66 € y en el caso de Laureano a 36.934,79 €.

Plantean los impugnantes un motivo previo de inadmisión del recurso al considerar que no se ha efectuado por la recurrente el depósito especial de 300 euros para recurrir en suplicación, como entienden ordena el artículo 229.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Motivo previo que debe ser rechazado, pues como bien alega la recurrente, con ser cierta dicha obligación de depositar, con carácter general, no lo es menos que conforme al inciso inicial del artículo 229.4 LRJS "El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específ‌ica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes." (El subrayado es nuestro). Y no cabe duda de que el COAS es una entidad de derecho público conforme al artículo 1 de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales (estatal) y al artículo 8 de la Ley 10/2003 de Colegios Profesionales de Andalucía, que constituyen su regulación específ‌ica. Aparte de que, como también se dice en las alegaciones de la recurrente, aunque se...

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