STSJ Comunidad Valenciana 1184/2021, 19 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1184/2021
Fecha19 Abril 2021

1 Recurso de Suplicación nº 1059/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001059/2020

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente

Dª. Mª. Mercedes Boronat Tormo

  1. Miguel Ángel Beltrán Aleu

En Valencia, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001184/2021

En el recurso de suplicación 001059/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000057/2019, seguidos sobre pacto de concurrencia, a instancia de NOAWORK ETT SL, representados por el Letrado D. José Miguel Tudón Valls contra Dª. Micaela, asistida por el Letrado D. Francisco Javier Garriga Navarro y en los que es recurrente Dª. Micaela, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la empresa Noawork ETT S.L. contra Dª Micaela, condeno a la demandada a abonar a la parte demandada la cantidad de 14.658,64 euros.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La demandada prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandante desde 2 de junio de 2014, pero con antigüedad reconocida voluntariamente por la empresa de 4 de diciembre de 2006, hasta el 30 de octubre de 2018, con categoría profesional de Técnico de Selección y salario de 1.450.23 euros brutos al mes, más primas variables. En fecha 30 de octubre de 2018 la trabajadora demandada causó baja en la empresa por cese voluntario en la relación laboral, habiendo sido contratada el 12 de noviembre de 2018 por la empresa ALDIA CONSULTORES, S.L. (hechos no controvertidos e interrogatorio de la empresa demandante). La empresa demandante y la empresa ALDIA CONSULTORES S.L. presentan un mismo ámbito de negocio, siendo empresas competidoras dentro del mercado del asesoramiento y la contratación temporal, siendo las funciones de

la trabajadora demandada similares en la empresa saliente y en la entrante (hechos no controvertidos e interrogatorios demandada y testigos). SEGUNDO.- La trabajadora demandada es personal TÉCNICO que, según Convenio aplicable, "es el personal con alto grado de cualif‌icación, experiencia y aptitudes equivalentes a las que se pueden adquirir con titulaciones superiores y medias, realizando tareas de elevada cualif‌icación y complejidad", siendo el primero de los grupos funcionales; que se completa con EMPLEADOS: que es el "personal que por sus conocimientos y/o experiencia realiza tareas administrativas, comerciales, relaciones públicas, organizativas, de informática y, en general, las específ‌icas de puestos de of‌icina o tareas auxiliares que comporten atención a las personas"; y OPERARIOS: "persona que por sus conocimientos y/o experiencia ejecuta labores de mantenimiento, transporte y otras operaciones auxiliares, pudiendo realizare, a su vez, funciones de supervisión". En razón de tal puesto de trabajo, al inicio de la relación laboral las partes f‌irmaron un pacto de no concurrencia, en fecha 2/06/2014, cuyo contenido se da por reproducido al folio 98, en virtud del cual la demandada no se dedicaría a actividad igual o similar a la del negocio de la empresa durante los dos años posteriores a la f‌inalización de la misma, reconociendo que existe interés comercial de la Empresa para limitar temporalmente la relación del trabajador con empresas competidoras y clientes de la empresa, una vez extinguido el contrato de trabajo, reconociendo expresamente el trabajador que "dado su puesto en la Empresa, declara conocer las distintas actividades del negocio que ésta desarrolla". Se pacta expresamente que caso de incumplimiento, el trabajador devolverá la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto y que así consta en las nóminas con el nombre de "pacto de no competencia postcontractual". TERCERO.- La demandada ha percibido este complemento por importe de 297,94 euros brutos mensuales durante 53 meses, resultando un total de 15.790,82 brutos, equivalentes a 14.568.64 euros netos, al haber tributado aproximadamente un 7,50% (aunque varía algunas centésimas entre meses) (folios 10/ss). CUARTO.- Con anterioridad a trabajar con la empresa demandante, la trabajadora demandada prestaba servicios desde el 4/12/2006 para la empresa EMPLEO EXPRESS ETT, S.L. con categoría de auxiliar administrativo (folio 333/ss), si bien en nómina consta como "adjunto se" (folio 337/ss). En el año 2013, el salario que percibía la trabajadora en dicha empresa ascendía a una parte f‌ija de 14.090 euros, sin dietas, y una retribución variable máxima de 1.859,5 euros anuales, pero siempre que se cumpliera los objetivos superándolos en un 80% (folio 349). Se desconoce el salario real percibido por la trabajadora en el año 2013 ya que en la retribución variable de dicho año aparece en el apartado "variable real" la cifra "O". La trabajadora demandada presentó su baja voluntaria en esta empresa el día 20/05/2014 (folio 351). QUINTO.- El día 8 de mayo de 2014 la actora y la empresa demandante a través de su legal representante y tras una reunión, suscribieron el documento obrante al folio 350 en el que consta que la empresa se compromete a incorporar a la demandada a la plantilla de NOAWORK ETT, S.L., mediante un contrato de duración indef‌inida, manteniendo la antigüedad de ésta desde el día 4/12/2006 y con un salario bruto anual de 17.400 euros. La incorporación se realizará antes del día 30 de junio de 2014 (folios 350 e interrogatorio parte demandante). La cantidad anual de 17.400 euros brutos anuales se corresponden con el salario mensual percibido por la actora incluida el complemento por el pacto de no concurrencia, siendo el salario abonado por la empresa Empleo Express ETT, S.L. en el año 2013 de 1.264,12 euros al mes, incluida la prorrata de pagas extras y el variable (folios 337/ss y 100/ss). SEXTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 27/11/2018, éste se celebró el día 18/12/2018 con el resultado de SIN AVENENCIA. El día 18/01/2019 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Dª. Micaela, habiendo sido impugnada por la parte demandante NOAWORK ETT SL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado designado por Micaela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón en autos 57/19. La demanda venia formulada por Noawork ETT S.L. frente a Micaela en reclamación de 15.790,82 euros brutos que fue estimada en el sentido de condenar a esta última a abonar a la actora el importe de 14.658,64 euros. Frente al recurso interpuesto la empresa articula impugnación al mismo.

SEGUNDO

El motivo del recurso que interpone Micaela se articula con un primer motivo al amparo del párrafo

  1. del art 193 de la LRJS en solicitud de modif‌icación, supresión y adición de hechos probados.

Y para analizar las modif‌icaciones instadas debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

  5. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical ni pericial (en este caso en casación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas

  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del...

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