ATS, 15 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2362/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2362/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 15 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

HECHOS

PRIMERO

El 8 de octubre de 2020 se dictó providencia por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, acordando la inadmisión del recurso de casación preparado por doña Consuelo, contra la sentencia de 21 de enero de 2020, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictada en el recurso nº 389/2017.

En dicha providencia se condenó en costas a la parte recurrente, con el siguiente fundamento:

"Se imponen las costas a la parte recurrente con el límite máximo de 2.000 euros por todos los conceptos ( artículo 90.8 LJCA), al haberse personado, formulando oposición, la abogado del Estado".

SEGUNDO

Solicitada por la Administración recurrida la tasación de costas derivada de lo acordado en la referida providencia por importe de 2.000 euros, la letrada de la Administración de Justicia la practicó el 24 de noviembre de 2020, por ese mismo importe.

TERCERO

No habiéndose formulado oposición alguna a la tasación de costas practicada, por decreto de 22 de abril de 2021, la letrada de la Administración de Justicia las aprobó por dicho importe.

CUARTO

Contra dicho decreto, se interpone recurso de revisión por la parte recurrente en casación; habiéndose dado trámite de audiencia a la abogada del Estado, ésta solicitó la confirmación de la tasación, sobre la base de los fundamentos que tuvo a bien manifestar.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- 1. Dispone el artículo 244.3 LEC, de aplicación subsidiaria al proceso contencioso-administrativo, que transcurrido el plazo establecido en el apartado primero del mismo artículo -diez días- sin haber sido impugnada la tasación de costas practicada, la Letrado de la Administración de Justicia la aprobará mediante decreto. En el supuesto que ahora nos ocupa, la Letrada dictó el correspondiente decreto con una Fundamento de Derecho Único, en el que se argumentaba que "No habiéndose formulado oposición alguna a la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones procede aprobarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  1. Visto el contenido de la resolución que se pretende revisar, sin embargo, la recurrente no la reprocha ninguna tara procesal vinculada con la práctica de la tasación de costas, ni con su puesta de manifiesto a la partes, ni tampoco con la falta de oposición a la misma, sino que articula su recurso en torno a la cuestión de la acumulación de recursos, arguyendo "que ante la identidad y conexión del presupuesto de hecho y de los elementos de cada una de las reclamaciones interpuestas, la solicitud de acumulación que se realizó en el momento procesal oportuno, debe ser estimada y en cualquier caso debe existir pronunciamiento al respecto, no existiendo sin embargo una resolución clara y expresa por parte la ILMA Sala del Tribunal Supremo a la que tenemos el honor de dirigirnos, que ahora se reitera en la fase de tasación de costas, por entender que resulta muy relevante para esta parte, dadas las consecuencias económicas que tiene el no acumular los recursos, como se ha solicitado por esta parte en todos los momentos procesales oportunos, y que debe volverse a reitera en última instancia en la mencionada fase de tasación de costas." (sic).

  2. De entrada, signifíquese que no hay motivo alguno para variar la cantidad que señaló esta Sala, conclusión ésta que se atiene a una constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, según la cual "[...] salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas, la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe" [autos de 21 de marzo de 2012 -casación 495/2008; ES:TS:2012:3854A-; de 22 de junio de 2006 -casación 4987/2001; ES:TS:2006:9349A-; de 26 de septiembre de 2008 -casación 68/2002; ES:TS:2008:10328A-; de 16 de octubre de 2008 -casación 4609/2002; ES:TS:2008:12058A-; de 9 de julio de 2009 -casación 1863/2006; ES:TS:2009:9832A-; de 13 de marzo de 2015 -casación 853/2013; ES:TS:2015:2092A-, y de 17 de marzo de 2015 -casación 873/2013; ES:TS:2015:2011A-, entre otros muchos], sin que en este supuesto se aprecien circunstancias excepcionales.En definitiva, el recurso de revisión deducido por la recurrente adolece de justificación de que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, existiendo una providencia de inadmisión del recurso de casación firme y una tasación de costas practicada sin oposición.

  3. En cualquier caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 37 de la Ley 29/1998, de 13 de julio [BOE de 14 de julio ("LJCA")], la posibilidad de acumular varios recursos contencioso-administrativos queda limitada con anterioridad a que se dicte sentencia en los correspondientes procesos.

    Además, la petición de acumulación se instó por Otrosi del escrito de preparación del recurso de casación, presentado y proveído ante el tribunal de instancia que denegó dicha solicitud.

  4. Procede, por tanto, inadmitir el recurso de revisión, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 LJCA, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por la parte recurrida.

    En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión formulado por doña Consuelo, contra el decreto de 22 de abril de 2021 de la letrada de la Administración de Justicia, que aprueba la tasación de costas, que se confirman. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en estos recursos, fijándose en 300 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por la parte beneficiada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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