STSJ Andalucía 41/2020, 21 de Enero de 2020

PonenteLUIS ANGEL GOLLONET TERUEL
ECLIES:TSJAND:2020:1087
Número de Recurso389/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución41/2020
Fecha de Resolución21 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 389 / 2017

S E N T E N C I A NÚM. 41 DE 2020

Ilmo. Sr. Presidente

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Luis Gollonet Teruel (Ponente)

______________________________________________

En Granada a veintiuno de enero de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso nº 389 de 2017 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 2 de diciembre de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.

Interviene como recurrente Dª Sonia representada por la Procuradora Dª Ana María Roncero Siles y defendida por el Letrado D. Eduardo Rivera Diánez y como parte recurrida la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

La cuantía del recurso es 613,68 euros.

ANTECEDENTES

DE HECHO

ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 5 de abril de 207, contra la actuación administrativa antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 30 de junio de 2017 se presentó la demanda, y el día 10 de enero de 2018 la contestación a la demanda.

Tras la práctica de la prueba se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 2 de diciembre de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Granada.

Esta Resolución administrativa impugnada desestima la reclamación económico administrativa seguida con el número 23/388/2015 interpuesta por Dª Sonia contra la liquidación girada por la Delegación de Linares (Jaén) de la Agencia Estatal de la Administración tributaria relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 2013.

Razona el TEARA que no entiende probado que, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 35/2006, y el artículo 54.2 del Real Decreto 439/2007, la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, 23200 de La Carolina (Jaén) sea vivienda habitual, en base a que en las previas reclamaciones económico administrativas seguidas con los números NUM001, NUM002 y NUM003, por el IRPF de los ejercicios de 2010, 2011 y 2012 no se había considerado que el citado domicilio fuese el habitual a los efectos del IRPF.

SEGUNDO

La parte actora alega que está probado que la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, 23200 de La Carolina (Jaén) fue su vivienda habitual en el ejercicio de 2013 controvertido, y se alega que así lo acredita la documentación aportada.

Se expone que la liquidación impugnada en este proceso trae causa de los previos ejercicios de 2010, 2011 y 2012, en los que, al igual que en el de 2013, se ha acreditado la residencia en la vivienda citada, a pesar del empadronamiento en 2013 y el domicilio fiscal en un lugar distinto, concretamente en Madrid.

Se argumenta que el domicilio fiscal en la CALLE001 nº NUM004, NUM005 de Madrid, o el lugar de empadronamiento no tienen por qué coincidir con el domicilio habitual, y que la recurrente, que es economista y auditora de cuentas, designó ese domicilio fiscal para poder ser designada como perito en Madrid.

Manifiesta la demanda que constan aportadas las facturas de luz, gas y agua, a nombre de la pareja de la recurrente, D. Luis María, y que el jefe de policía local de La Carolina certificó la convivencia de los recurrentes en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000.

TERCERO

La Abogacía del Estado en su contestación a la demanda solicita la desestimación del recurso y confirmación de la actuación administrativa impugnada y argumenta que con arreglo a la Ley del IRPF, y artículo 54 del Reglamento del Impuesto, es necesario, para poder aplicar la deducción por vivienda habitual, que se acredite la ocupación efectiva de la misma como vivienda habitual, cosa que no se ha acreditado en los...

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