STSJ Andalucía 380/2021, 3 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución380/2021
Fecha03 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MALAGA

Avenida Manuel Agustín Heredia nº 16 2ª planta

N.I.G.: 2906744420180015609

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 1321/2020

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1167/2018

Recurrente: Juan Miguel

Representante: JUAN LUIS OLALLA GAJETE

Recurrido: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE)

Representante:LETRADO SERVICIO PUBLICO EMPLEO ESTATAL - MALAGA

Sentencia Nº 380/21

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga, a tres de marzo de dos mil veintiuno.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Miguel contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Miguel sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de Mayo de 2020 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Con fecha 08.10.2018 se dicta resolución por el ente demandado, donde se declara la percepción indebida de prestaciones por subsidio de desempleo para mayores de 52años, en la cuantía de 7.780,31 euros correspondientes al período del 27.01.2017 al 30.07.2018, siendo el motivo dejar de reunir los requisitos al generar un cobro indebido tras la venta de inmueble que no constituye su vivienda habitual y no comunicarlo a la entidad pagadora (expediente administrativo, en concreto folios 25 y 26).

  2. - Frente a la anterior resolución se interpone reclamación administrativa previa que es desestimada.

  3. - El actor tiene designada como vivienda habitual la sita en la URBANIZACION000 número NUM000 en Mijas con el número de referencia catastral NUM001 (folios 35, 36 y 75).

  4. - El actor, junto a su esposa, procede a la venta del inmueble consistente en vivienda unifamiliar en la CALLE000 nº NUM002 sita en Getafe (Madrid) con otra referencia catastral (folios 30 y 36 a 47).

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante D. Juan Miguel presentó demanda impugnando la resolución del SPEE de fecha

08.10.2018 por la que se procedía por la entidad gestora demandada a extinguir el derecho del actor al percibo del subsidio de desempleo para mayores de 52 años que venía percibiendo, declarando con ello indebidamente percibida la suma de 7.780,31 euros relativa a las prestaciones percibidas desde el 27.01.2017 al 30.07.2018.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, conf‌irmando la resolución administrativa impugnada, alzándose frente a la misma el demandante que, a través del recurso que ahora nos ocupa, peticiona de la Sala que sea revocada en su integridad la resolución administrativa hoy contrariada.

SEGUNDO

Y a tal efecto la parte recurrente solicita, a través de un primer motivo de recurso articulado con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y así la modif‌icación del contenido del hecho probado 3º, a f‌in de hacer constar en el mismo que era la vivienda de Getafe objeto de venta la que constituía su domicilio habitual.

La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010, 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que "...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; d) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia...".

Y lo cierto es que aplicando tales presupuestos al supuesto que nos ocupa evidente resulta para la Sala que la pretensión revisora de la parte recurrente habrá de ser íntegramente rechazada por la Sala, y ello preferentemente cuando la certeza de la misma no se sustenta sino en una interpretación parcial y subjetiva de parte de la documentación de autos, claramente insuf‌iciente para acreditar -además de manera directa e indubitada- el denunciado error del Juzgado al tiempo de valorar la prueba practicada. No bastante con ello, y en relación a los documentos invocados por el recurrente, la más reciente jurisprudencia en la materia - sentencia del Tribunal Supremo de 05.05.2020- viene a declarar que los documentos invocados por el recurrente deben tener para el éxito del motivo "...una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable...", de modo que de los mismos haya directamente de derivarse la certeza del error, y no una mera situación dubitativa, que es a lo sumo lo que cabría extraer de las consideraciones vertidas por el recurrente, esto es, una mera discrepancia valorativa con diversos documentos de autos, que no la real y efectiva existencia del proscrito error del Juzgado.

TERCERO

Y sentado lo anterior pocos considerandos se revelan precisos para rechazar el segundo y último motivo de suplicación articulado por el actor, en este caso destinado al examen crítico de las normas y formulado con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual denuncia incurrir la sentencia en infracción del artículo 215.3.2 de la anterior y derogada Ley General de la Seguridad Social de 1994, que actualmente concuerda con el artículo 275.4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 2015.

En desarrollo de este motivo viene en esencia a indicar que siendo la vivienda de Getafe su domicilio habitual el importe obtenido con su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR