STSJ Andalucía 341/2021, 17 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución341/2021
Fecha17 Febrero 2021

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SENTENCIA Nº 341/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 1098/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 17 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1098/2020, interpuesto por el Procurador Sr. García Bejarano, en nombre de doña Ruth y doña Sagrario, defendidas por el Letrado Sr. Romero Gómez, contra la sentencia nº 9/20, de 15 de enero de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SIETE de Málaga, en autos PO nº 124/2018, interviniendo como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MALAGA, representada por el Procurador Sr. Páez Gómez y defendida por Letrado de la Asesoría Jurídica Municipal.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SIETE de Málaga dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las ahora apelantes.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito de 6/02/20, con base a los motivos que se exponen para sentencia estimando el recurso de apelación, revocando la sentencia recurrida y, acordando la admisión del recurso contencioso- administrativo, lo estime en los términos del suplico de nuestra demanda.

En el suplico de la demanda es pedido:

" SUPLICO que habiendo por presentado este escrito, con las copias y documentos que lo acompañan, se digne admitirlo, y en su virtud, tenga por deducida la demanda en el recurso contencioso interpuesto por esta parte contra el acto impugnado, la inadmisión a trámite de revisión de oficio de acto nulo presentada por mi representada el 17 de abril de 2017 contra las liquidaciones no NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, y acuerde la anulación de la misma así como y la admisión a trámite de la solicitud de revisión de acto nulo y todo ello con condena en costas a la Administración en los términos expuestos ."

TERCERO

La parte apelada presenta escrito recibido el 13/03/20 alegando cuanto tiene por oportuno par pedir sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 15 de enero de 2020 (no 9/2020), de dicho Juzgado.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, los autos quedan pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, acto que tuvo lugar el pasado día tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SIETE de Málaga dictó la sentencia nº 9/20, de 15 de enero de 2020, en autos PO nº 124/2018, que desestima el recurso interpuesto por la ahora apelantes frente a la resolución de fecha 20 de noviembre de 2017 del Gerente del Organismo Autónomo de Gestión Tributaria y otros Servicios del Ayuntamiento de Málaga, que inadmitió a trámite la solicitud de revisión de oficio de acto nulo presentada el 17 de abril de 2017 contra las liquidaciones NUM000, NUM001, NUM002, derivadas de la tramitación de las actas de inspección nº NUM006, NUM007 y NUM008 en concepto de Impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y las liquidaciones nª NUM003, NUM004 y NUM005, correspondientes a los expedientes sancionadores nº NUM009, NUM010 y NUM011 dimanantes de las actas anteriores.

SEGUNDO

Frente a dchaha resoluciiando:.-Frente a dicha sentencia la parte apelante alega, en síntesis:

- La sentencia, en el fundamento segundo, al examinar la normativa y jurisprudencia aplicables se limita a señalar las normas adjetivas que regula los procedimiento de revisión de los actos nulo pero NO analiza ninguno de los fundamentos de la demanda, ni las normas que se invocan; en concreto, todo esto:

  1. NO analiza, en relación con la inadmisión de la solicitud de revisión del acto administrativo, la cuestión de que el art. 217.3 de la LGT, sólo permite inadmitir la solicitud de revisión que carezca manifiestamente de fundamento en relación con el art. 217.1, e) de la LGT

  2. No analiza, en relación con los motivos de nulidad del acto administrativo cuya revisión se solicita, ninguna de las siguiente normas, doctrina y jurispudencia invocada:

  3. El Art. 98.2 y la disposición adicional sexta de la LGT, el art. 26.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos establecen como un requisito indispensable que los obligados tributarios cuenten con un número de identificación fiscal en todas las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos que presenten ante la Administración tributaria.

  4. El art. 98.1 de la LGT: las liquidaciones "deberán incluir en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario...".

  5. La DGT, en concreto, en su Consulta V0234/2017 de 31 de enero, indica que la herencia yacente debe disponer de NIF y para ello la Administración Tributaria podrá proceder de oficio a asignarle el mismo, si los interesados no lo solicitan.

  6. STS sala de lo civil de 12 de marzo de 1987, RJ 1987\1435) en el sentido de que para que la herencia yacente, como patrimonio sin personalidad jurídica ni titular pueda operar en determinados procedimientos, como puede ser el de obligado tributario ante la Administración, debe cumplir con los requisitos que la normativa propia de cada ámbito le atribuye y que de ello se deduce, que siendo la única forma de identificación de la herencia yacente la asignación de NIF y establecido así en la normativa, la omisión de este trámite debe considerarse una falta esencial del procedimiento que no debe llevar a otra cosa que no sea la nulidad del mismo.

    - Los fundamentos de la sentencia se basan

  7. En un hecho que solo tiene valor por la conducta que seguidamente se atribuye a mis representadas : "...desde el primer requerimiento (f. 4) todas las actuaciones se dirigieron frente a los "herederos de Juan Ignacio"".

  8. En un juicio de valor sobre la conducta de mis representadas al intervenir en el expediente: es decir, el de que tal "condición (de "herederos de Juan Ignacio") que aceptaron sin reserva alguna las ahora demandantes".

  9. En un juicio de valor sobre los motivos de nulidad, sin apoyo legal o jurisprudencial: el que, con base en lo anterior, y dado que la asignación de NIF no corresponde al Ayuntamiento, sino a la AEAT y la deben pedir los interesados, "en modo alguno aparece que la omisión de esa formalidad haya impedido la correcta sustanciación de los procedimientos."

    - Estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada: incongruencia omisiva sobre la cuestión principal y objeto del proceso: la admisión o no del procedimiento de revisión. Infracción de la jurisprudencia del tribunal supremo sobre la materia.

    Lo primero que revela el estudio crítico de tales argumentaciones de la sentencia es la completa ausencia de la cuestión adjetiva que era objeto del recurso: la inadmisión de la solicitud de revisión del acto administrativo.

    Es decir, la cuestión esencial era saber si el acto administrativo podía inadmitir una solicitud que claramente, por un lado, se basaba en los supuesto de nulidad del art. 217.3 de la LGT, en relación con el art. 217.1, c) y e) de la LGT, y que, por otra parte, tampoco carecía manifiestamente de fundamento.

    La sentencia no se pronuncia en modo alguno, sino que ha entrado directamente en el fondo de la cuestión a resolver en el procedimiento administrativo, sin dictaminar sobre tal cuestión.

    La sentencia no resuelve sobre si se debía o no haberse iniciado el procedimiento de revisión, sino que ha concluido que no había nulidad de pleno derecho, y no si se debía o no admitir la solicitud para su tramitación y resolución.

    Tal forma de proceder infringe claramente una jurisprudencia que prohíbe tanto a la Administración como al Tribunal eludir la tramitación del procedimiento de revisión.

    Lo explica bien la sentencia del TSJ de Madrid de 10 de julio de 2019 (Id Cendoj: 28079330022019100343; No de Recurso: 462/2018; No de Resolución: 511/2019) con cita de jurisprudencia del TS que hacemos nuestra y cuya infracción invocamos: (...)

    En el caso presente, no se puede decir tampoco que la solicitud de mis representada careciera manifiestamente de fundamento cuando se citaban y concretaban como infringidos el Art. 98.2 y la disposición adicional sexta de la LGT, el art. 26.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, el art. 98.1 de la LGT y se apoyaba en la doctrina de la Consulta V0234/2017 de 31 de enero, todo ello en relación con las normas que establecen las causas de nulidad de pleno derecho.

    Por tanto, al no pronunciarse sobre al necesidad de la admisión de la solicitud y resolver sobre el fondo del asunto, la sentencia infringe la doctrina del TS referida que prohíbe tanto a la Administración como al Tribunal eludir la tramitación del procedimiento de revisión e incurre en clara incongruencia omisiva.

    Con arreglo a la jurisprudencia ( STC 44/2008, de 10 de marzo y STC 167/2000, de 18 de julio) la incongruencia omisiva, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una...

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